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M-VIII |
EDIFICACION INDUSTRIAL EN POLIGONO GÜÍMAR |
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Anexo nº1, Art.4. |
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Anexo nº1, Art.7. Todas las edificaciones se separarán respecto a los linderos laterales de la parcela una distancia mínima de tres (3) metros, y de sus linderos frontal y posterior, una distancia mínima de cinco (5) metros.
En las parcelas colindantes de superficie inferior a dos mil (2.000) metros cuadrados, las edificaciones no están obligadas a la separación a linderos laterales siempre que las mismas se dispongan adosadas en toda su profundidad. En este caso deberán acoplarse horizontalmente las cumbreras y cornisas dominantes, adaptándose el diseño de los edificios adosados a esta cualidad compositiva.
Asimismo, en esta categoría de parcelas y siempre que se establezca esta tipología de edificación adosada lateralmente, las separaciones de la edificación con respecto sus linderos frontal y posterior serán obligatoriamente de cinco (5) y tres (3) metros, respectivamente, según se determina en el croquis que se acompaña. |
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Anexo nº1, Art.7. Todas las edificaciones se separarán respecto a los linderos laterales de la parcela una distancia mínima de tres (3) metros, y de sus linderos frontal y posterior, una distancia mínima de cinco (5) metros.
En las parcelas colindantes de superficie inferior a dos mil (2.000) metros cuadrados, las edificaciones no están obligadas a la separación a linderos laterales siempre que las mismas se dispongan adosadas en toda su profundidad. En este caso deberán acoplarse horizontalmente las cumbreras y cornisas dominantes, adaptándose el diseño de los edificios adosados a esta cualidad compositiva.
Asimismo, en esta categoría de parcelas y siempre que se establezca esta tipología de edificación adosada lateralmente, las separaciones de la edificación con respecto sus linderos frontal y posterior serán obligatoriamente de cinco (5) y tres (3) metros, respectivamente, según se determina en el croquis que se acompaña. |
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Anexo nº1, Art.7. Todas las edificaciones se separarán respecto a los linderos laterales de la parcela una distancia mínima de tres (3) metros, y de sus linderos frontal y posterior, una distancia mínima de cinco (5) metros.
En las parcelas colindantes de superficie inferior a dos mil (2.000) metros cuadrados, las edificaciones no están obligadas a la separación a linderos laterales siempre que las mismas se dispongan adosadas en toda su profundidad. En este caso deberán acoplarse horizontalmente las cumbreras y cornisas dominantes, adaptándose el diseño de los edificios adosados a esta cualidad compositiva.
Asimismo, en esta categoría de parcelas y siempre que se establezca esta tipología de edificación adosada lateralmente, las separaciones de la edificación con respecto sus linderos frontal y posterior serán obligatoriamente de cinco (5) y tres (3) metros, respectivamente, según se determina en el croquis que se acompaña. |
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Anexo nº1, Art.7. En el caso de que no existan adosamientos, los cuerpos de edificación, dentro de una única parcela, se separarán entre sí como mínimo seis (6) metros, si el espacio entre ellos fuera visible desde el viario exterior. En caso contrario esta separación mínima será de tres (3) metros. |
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