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A-I2 |
Edificación Abierta I Grado 2 |
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Observaciones - Cuando en una parcela existan varias construcciones aisladas que tengan planos de fachada solapados o enfrentados, sobre los que recaigan huecos de ventilación e iluminación, cumplirán una separación igual o superior a un tercio de la mayor de las alturas de coronación, medidas desde la cota de suelo de parcela. |
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Observaciones - Será la superficie que resulte una vez descontada la zona de separaciones a linderos.
En el cómputo para determinar la ocupación y la edificabilidad, no se incluyen las construcciones auxiliares permitidas en los espacios resultantes de los espacios libres de parcela, ni las construcciones para muelles de carga. Tampoco se incluyen, en el caso de las gasolineras, los trenes de lavado y todas aquellas maquinarias auxiliares de este servicio, sin perjuicio de lo que establezca la legislación vigente. |
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Observaciones - La limitación de altura máxima se podrá aumentar si así se autoriza expresamente en la normativa de los instrumentos de ordenación remitida, en el de planeamiento que desarrolle la ordenación pormenorizada de un sector industrial o por imperativo de las normas técnicas de aplicación.
En el caso de que la edificación sobre rasante se destine al uso de aparcamiento, se podrá aumentar el número de plantas permitido, siempre y cuando no se rebase la altura máxima establecida y se cumpla con la altura mínima de piso exigida por la legislación sectorial vigente. |
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Agrupación de parcelas : Admisibilidad del acto : Permitido. De parcelas contiguas, pudiéndose disponer las unidades originales de edificación libremente en la parcela resultante, es decir de forma compacta o en unidades aisladas, salvo los siguientes casos, que presenten para la agrupación de parcelas las condiciones siguientes:
Se admite la agrupación de dos (2) o más parcelas, adosándolas, para la edificación pareada o en hilera.
En los casos anteriores se permitirán tales agrupaciones, siempre que se respeten las siguientes determinaciones:
a) Se deberá producir la pertinente agrupación o reparcelación para la distribución del aprovechamiento urbanístico que se edifique, de acuerdo a la participación de cada finca en la superficie total resultante.
b) Se realizará su ejecución a través de la redacción de un proyecto unitario.
c) Se habrá de respetar, en todo caso, la separación a los linderos y retranqueo, que resulten de la agrupación de las parcelas.
d) La limitación de ocupación y edificabilidad se aplicará al conjunto de las parcelas agrupadas.
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Segregaciones y agregaciones : Admisibilidad del acto : Permitido.
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Edificabilidad máxima. Será la que resulte de aplicar conjuntamente las condiciones de ocupación máxima y de la altura máxima de la edificación.
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Cuerpos volados. Se admiten cualquiera de los tres tipos de cuerpos volados, para cuya disposición se habrán de contemplar las siguientes condiciones:
a) Podrán sobresalir del plano de fachada, siempre y cuando su proyección vertical no ocupe las franjas que la normativa de la zona determine para el retranqueo y separación a linderos.
b) Dentro de la zona ocupable por la edificación no existen limitaciones de porcentaje de ocupación de los bordes de forjado del cuerpo volado ni de distancia máxima de su plano frontal del vuelo.
c) En el caso particular de que la alineación interior coincida con la exterior, es decir, que alguna de las fachadas de la edificación se alinee a vial, porque así lo determine su ordenación, se aplicarán para esa fachada los mismos criterios que para la Zona de Edificación Cerrada.
En Zona de Edificación Cerrada:
Será de aplicación la regla general, cuyas condiciones son las siguientes:
Se admite cualquiera de los tres tipos de cuerpos volados, salvo en la Zona de Edificación Cerrada en Ladera, en la que sólo se permiten abiertos.
Los cuerpos volados cerrados tendrán su plano límite frontal de vuelo, situado a una distancia no superior a un quinceavo (1/15) del ancho de la calle y como máximo de un (1) metro. El porcentaje de ocupación de los bordes de forjado no podrá, en ningún caso, representar más del setenta por ciento (70%).
Los cuerpos volados abiertos, en el caso de balcón, tendrán su plano límite frontal de vuelo, situado a una distancia no superior a sesenta (60) centímetros y la longitud del vuelo no superará en más de treinta (30) centímetros el ancho del hueco, que, a su vez, no podrá exceder de ciento cuarenta (140) centímetros. En el caso de balconada el vuelo no excederá en más de treinta (30) centímetros el ancho de los huecos extremos, con igual limitación de vuelo que el balcón propiamente dicho.
Los cuerpos volados semicerrados tendrán su plano límite frontal de vuelo con las mismas condiciones el de los cuerpos volados cerrados.
La suma de las longitudes de las proyecciones horizontales de los distintos cuerpos volados no será superior a la cuarta parte de la suma de las longitudes de los bordes de forjado de la fachada o fachadas desde las que se puede volar.
c) En todos los casos serán de aplicación las siguientes condiciones:
En las calles de ancho inferior a seis (6) metros se prohíben los cuerpos volados.
El perímetro exterior de los cuerpos volados no sobresaldrá en ningún caso de los planos límite del vuelo, definidos anteriormente, pudiendo llegar a ser coincidentes con ellos. La forma de dicho perímetro no tendrá que guardar ninguna relación geométrica con dichos planos límite.
Los cuerpos volados se permitirán sólo desde el forjado de techo de la segunda planta, excepto cuando exista jardín delantero o se trate de una zona de viviendas unifamiliares en que podrán autorizarse desde el techo de la planta baja, siempre que guarden en todo su desarrollo una altura superior a tres (3) metros sobre la rasante de la acera.
El plano límite lateral del vuelo quedará, en todo caso, separado de la finca contigua una longitud no inferior a ochenta (80) centímetros.
En patios de manzana sólo se permiten vuelos abiertos, salvo lo que disponga la normativa particular.
En los patios de parcela no se permiten cuerpos volados de ninguna clase.
En los Chaflanes y esquinas en los que coincidan fachadas con distinto límite frontal de vuelo, podrá prolongarse el mayor hacia la calle donde sea menor hasta no más de cuatro (4) metros del chaflán o esquina. En las esquinas, cuando el vuelo proyectado no las supere quedará de ellas a una distancia mínima de ochenta (80) centímetros.
En los Chaflanes, el vuelo proyectado deberá equidistar del eje de simetría del chaflán y, a su vez, simétrico respecto de dicho eje.
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Adosamiento. Se obligará el adosamiento, en cualquiera de los grados, cuando en una parcela la edificación colindante se haya situado legalmente junto al lindero y, por tanto, exista ya una pared medianera.
Se admitirá el adosamiento en los casos siguientes:
En cualquiera de los grados, cuando en una parcela la edificación colindante se haya situado legalmente junto al lindero y, por tanto, exista ya una pared medianera.
Se admite el adosamiento de dos o más edificios pertenecientes a parcelas contiguas en sus linderos comunes, es decir, la edificación pareada o en hilera.
En estos casos anteriores, salvo en el primero, se permitirán tales adosamientos, siempre que se respeten las siguientes determinaciones:
a) Que exista acuerdo entre los propietarios de las fincas colindantes para construir, adosándose a la medianería.
b) Se realizará su ejecución a través de la redacción de un proyecto unitario.
c) Se habrá de respetar, en todo caso, la separación a los restantes linderos y retranqueo.
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