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A.VAG-4 |
Tipología agrupada en edificación exenta A.VAG-4 |
I |
I |
Observaciones - La definida para cada una |
I |
I |
I |
I |
5 |
Observaciones - A vial |
3 |
3 |
I |
3 |
Observaciones - Dentro de la parcela |
I |
I |
2 |
7 |
I |
I |
I |
Observaciones - No se fija |
485874 |
Superficie ocupable máxima. No se fija
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Superficie edificable máxima. A asignada a cada parcela
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Dotación mínima de aparcamientos : 1. Por unidad de vivienda
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Dotación mínima de aparcamientos : 1. Por unidad de vivienda, y otra adicional por cada doscientos metros cuadrados construidos (200 m2c)
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Superficie mínima de vivienda : 105. Al menos un 50% de las unidades programadas para nuevas viviendas. El cincuenta por ciento (50%) de las unidades restantes podrán ser de inferior superficie, siempre que cumplan con las condiciones exigidas para el uso vivienda.
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Condiciones a cumplir para el desarrollo de más de una vivienda unifamiliar aisladas en una unidad parcelaria. a. Que las viviendas se desarrollen en condiciones tales que les sea de aplicación, de acuerdo al artículo 396 del vigente Código Civil y la Ley 49/60, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, un régimen de propiedad horizontal.
b. Con carácter general, salvo distinta determinación del PGO para una determinada zona de ordenación o parcela, el número de viviendas autorizables será, como máximo, el resultado de dividir la superficie edificada que corresponde a la unidad parcelaria por el estándar de densidad de viviendas en metros cuadrados construidos por unidad de vivienda, fijado por el PGO para los ámbitos, sectores, zonas de ordenación o parcelas, en la que expresamente se permiten estos desarrollos.
c. En la unidad parcelaria se podrán establecer dos tipos de superficies:
1) Las que se constituyen como elementos de uso privativo (EUP) sobre el cual se configura el derecho singular y exclusivo de propiedad, susceptible de aprovechamiento independiente, con los elementos arquitectónicos e instalaciones de toda clase, aparentes o no, que estén comprendidos dentro de sus límites y sirvan exclusivamente al propietario, así como los espacios anejos que expresamente hayan sido señalados en el título de propiedad, aunque se hallen fuera de la superficie de la parcela de uso privativa.
2) Las que se constituyen como elementos de uso común (EUC) en régimen de copropiedad con los demás propietarios de las parcelas privativas y las viviendas en ellas ejecutadas, de los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes.
d. En el supuesto que se proceda a establecer elementos de uso privativo (EUP) y elementos de uso común (EUC), dentro de la unidad parcelaria, éstos deberán respetar las siguientes condiciones:
1) La superficie suelo (m²s) de los elementos de uso privativo (EUP) no será inferior al 70% de la superficie exigida a la parcela mínima de la zona de ordenación que en su caso corresponda. Dichos elementos deberán estar vinculados a una vivienda de superficie construida no inferior al 60% de la superficie edificable que corresponde a la parcela mínima de la zona de ordenación.
2) Las líneas perimetrales que definen los EUP y los EUC tendrán la consideración de linderos laterales a los efectos de retranqueo, salvo en el caso que sean coincidentes con la alineación a vial de la parcela, en cuyo caso se considerará como lindero frontal. Dichos linderos servirán de referencia para fijar la posición de la edificación, estableciéndose como retranqueo mínimo el que en su caso corresponda a la parcela.
3) La separación entre viviendas, o agrupamientos, no será inferior al doble del retranqueo a lindero lateral que corresponda a la zona de ordenación en que se encuadra la parcela.
4) La unidad parcelaria sobre la que se establecen los elementos de uso privativo y de uso común no será segregable en ningún caso en unidades de menor superficie.
5) El establecimiento de dichas superficies no supondrá dispensa del cumplimiento en los elementos de uso privativo (EUP) y elementos de uso común (EUC), de los parámetros y condiciones que definen la posición, intensidad, volumen y forma de la edificación para la unidad parcelaria sobre la que se desarrollan, así como el régimen de uso y dotaciones de aparcamientos que en su caso corresponda.
e. Deberá quedar suficientemente garantizado el drenaje de la parcela.
Asimismo, cuando por su interior discurran barrancos o escorrentías se estará obligado a dar continuidad a las aguas dotándola de la sección adecuada para garantizar su correcto drenaje.
En ningún caso se permitirá utilizar los cauces como accesos rodados o peatonales.
Asimismo estarán obligados a establecer una servidumbre de paso con objeto de permitir el mantenimiento y limpieza del cauce cuando así lo exija la Administración Pública competente.
3. Condiciones a cumplir para el desarrollo de dos viviendas unifamiliares aisladas por unidad parcelaria:
a. Que en la unidad parcelaria donde han de autorizarse no sea posible la segregación de parcelas, en los términos y condiciones exigidos por el PGO para la zona de ordenación que le corresponda.
b. Que la superficie de la parcela sea al menos no inferior al doble de la exigida a la parcela mínima que en su caso corresponda a la zona de ordenación.
c. Con independencia de la superficie de la unidad parcelaria y el aprovechamiento edificatorio que a ésta le corresponda, se limita la superficie edificada de la segunda vivienda a la superficie edificada de la parcela mínima que corresponda a la zona de ordenación.
d. En todo caso, deberán respetar las condiciones de retranqueos y separación entre edificaciones determinadas por el PGO para la zona de ordenación que en su caso corresponda. En ningún caso la separación entre las dos viviendas será inferior al retranqueo a vial establecido.
e. Una vez construida la segunda vivienda, ambas estarán indisolublemente asociadas a la unidad parcelaria en que se desarrollan por lo que deberán permanecer en régimen de propiedad horizontal, sin posibilidad de segregación, salvo que previamente se reordene la zona mediante modificación del planeamiento.
f. Se admitirán las viviendas unifamiliares construidas en régimen de propiedad horizontal en una unidad parcelaria al amparo de licencia concedida de acuerdo al planeamiento vigente en el momento que fue otorgada, aun cuando el régimen de estas viviendas resulte disconforme con la ordenación establecida por el PGO, pudiendo quedar en su caso en situación de consolidación o fuera de ordenación
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Nº máximo de viviendas en unidad parcelaria. Mas de una vivienda por unidad parcelaria.
El número de viviendas unifamiliares autorizables en la parcela será, como máximo, el que resulte de aplicar sobre la edificación que corresponda a la parcela de referencia, un estándar de:
1) Ciento cinco (105 m2c) metros cuadrados edificados por unidad de vivienda, para los nuevos desarrollos de viviendas.
2) Ochenta y cinco (85 m2c) metros cuadrados edificados por unidad de vivienda, para los desarrollos de viviendas preexistentes.
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Determinaciones sobre servidumbre Aeronáuticas. Normativa Sectorial de aplicación.
Será la definida, entre otras por:
- Servidumbres Aeronáuticas establecidas conforme a la Ley 48/60, de 21 de Julio (BOE nº 176, de 23 de julio) sobre Navegación Aérea.
- Decreto 584/72, de 24 de febrero (BOE nº 69, de 21 de marzo) de Servidumbres Aeronáuticas, modificado por: Decreto 2490/74, de 9 de agosto (BOE nº 218, de 11 de septiembre), Real Decreto 1541/2003, de 5 de diciembre (BOE nº 303, de 19 de diciembre), Real Decreto 1189/2011, de 19 de agosto (BOE nº 204, de 25 de agosto) y Real Decreto 297/2013 de Servidumbres Aeronáuticas y Ordenación de Aeropuertos.
- Orden del Ministerio de Fomento de 5 de septiembre de 2001 por la que es aprobado el Plan Director del Aeropuerto de Lanzarote (BOE nº 219, de 12 de septiembre), definidas en base al Decreto de Servidumbres Aeronáuticas y los criterios vigentes de la Organización de Aviación Civil Internacional (O.A.C.I.).
- Real Decreto 2024/1976, de 30 de julio por el que se actualizan las servidumbres aeronáuticas del Aeropuerto de Lanzarote |