• Ambito: Teguise
  • Instrumento: PGO Teguise - 26 de Febrero de 2007
  • Trámite: APROB. DEF. PARC. PGO Teguise - 18 de Marzo de 2015
  • BOC: enlace
  • BOP: enlace
  • Documento: Aprobación Definitiva Parcial de Plan General de Ordenación de Teguise, publicado el 05/03/2015 en el BOC 044/15 y el 18/03/2015 en el BOP 036/15 (723)
  • Etiqueta: A.4 (Reserva de suelo Tahíche)
  • Norma: ITPU-SIPU 2010
  • Área: 65,6 ha en 1 recinto/s
  • Documentos originales: enlace 
 # Etiqueta de la zona de edificación Denominación de la zona de edificación Parcelación vinculante Superficie mínima de parcela (m²) Observaciones superficie mínima de parcela Longitud mínima del lindero frontal (m) Fondo mínimo de parcela (m) Círculo inscribible mínimo (m) Líneas de disposición obligatoria de la edificación Separación mínima a lindero frontal (m) Separación mínima a lindero posterior (m) Separación mínima a lindero lateral (m) Fondo máximo edificable Separación mínima entre edificios (m) Porcentaje máximo de ocupación (%) Observaciones porcentaje máximo de ocupación Edificabilidad máxima (m²e/m²s) Altura máxima en número de plantas Observaciones altura máxima en número de plantas Altura máxima en metros a viario (m) Observaciones altura máxima en metros a viario Altura máxima en metros a parcela (m) Distancia de la línea de disposición obligatoria a la alineación (m) Distancia del fondo máximo edificable a la alineación viaria (m) Determinaciones al uso IDEN Otras determinaciones
A.4 Reserva de suelo Tahíche I COM 5000 : # null : Observaciones - La parcela mínima asociada será la que resulte de aplicar un estándar mínimo de 100 m2s por UGM # 5000 : # I I I I I I I I I COM 50 : # 50 : # I COM 1 : # 1 : Observaciones - Cuando van asociadas a explotaciones ganaderas de los tipos A y B # 2 : Observaciones - Cuando están asociadas a las del tipo C y D, salvo que se determinen distintas condiciones para una determinada zona ganadera. # 1 : # COM 7 : Observaciones - Excepcionalmente, cuando las necesidades de funcionamiento de la explotación lo justifiquen, el Ayuntamiento, previo informe favorable de la consejería competente del Cabildo, podrá autorizar la superación de la altura máxima fijada en unidades métricas. Observaciones - Cuando están asociadas a las del tipo C y D, salvo que se determinen distintas condiciones para una determinada zona ganadera. # 3 : Observaciones - Salvo instalaciones asociadas como silos, depósitos, o similares siempre que necesidades técnicas lo justifiquen # 3 : Observaciones - Salvo instalaciones asociadas como silos, depósitos, o similares siempre que necesidades técnicas lo justifiquen # 3,5 : Observaciones - Cuando van asociadas a explotaciones ganaderas de los tipos A y B # I I I Granjas, cuadras y corrales : Carácter del acto : Permitido. - Miniqueserías : Carácter del acto : Permitido. Éstas estarán asociadas a las instalaciones del tipo A y B - Alpendres : Carácter del acto : Permitido. - Explotaciones ganaderas Tipo C : Carácter del acto : Permitido. - Explotaciones ganaderas Tipo B : Carácter del acto : Permitido. - Explotaciones ganaderas Tipo A : Carácter del acto : Permitido. - 484960 Altura máxima interior : 2. - Distancia a los núcleos de población : 1000. Medidos desde los límites exteriores de los núcleos de población - Edificabilidad de la explotación : 10. - Edificabilidad de la explotación : 10. - Edificabilidad de la explotación : 10. - Distancia mínima al eje de caminos y viales existentes : 10. No se admite la apertura de nuevas vías de acceso - Distancia mínima al eje de caminos y viales existentes : 10. No se admite la apertura de nuevas vías de acceso - Distancia entre explotaciones : 20. - Distancia entre explotaciones : 20. Y otras construcciones existentes - Condiciones específicas. Sus dimensiones deberán ser proporcionales a las necesidades acreditadas y a las características de la explotación, así como estar vinculadas a una parcela mínima - Condiciones específicas. Sus dimensiones deberán ser proporcionales a las necesidades acreditadas y a las características de la explotación ganadera, así como estar vinculados a una parcela mínima. - Condiciones específicas. Los parámetros verticales de la edificación deberán estar acabados en piedra natural de la zona. - Determinaciones sobre servidumbres de costas. Marco Normativo. La presente normativa se desarrolla de acuerdo a los contenidos de la vigente legislación de costas, es decir: - Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (LC). - Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y usos sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas. - Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General para el Desarrollo y Ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas. (RLC). Régimen de uso y protección del suelo afectado por servidumbres de costas. 1. Toda actuación, obra o instalación en el litoral, cualquiera que sea la clase y categoría del suelo que en su caso corresponda, deberá ajustarse además de a las condiciones de ordenación urbanística determinadas por el PGO, a las que en relación a la protección y regulación de usos y actuaciones en zonas de dominio público marítimo-terrestre, servidumbre de protección e influencia estén determinadas en la vigente legislación de Costas. 2. El PGO dibuja en los Planos de Ordenación Estructural (B), y los Planos de Ordenación Pormenorizada (C) correspondientes a los núcleos litorales de Caleta Caballo, Las Caletas, Costa Teguise, Los Cocoteros y Charco del Palo, la ribera del mar, la línea de deslinde del dominio público marítimo-terrestre y aquella otra que delimita, de acuerdo a los artículos 23, 27, 28 y Disposición Transitoria Tercera de la LC, modificados por la Ley 2/2013, las zonas donde recae la servidumbre de protección y tránsito, así como las de acceso al mar. 3. Se consideran bienes de dominio público los definidos como tales en los artículos 3, 4, 5. Su régimen de uso y utilización será el establecido en el Título III y Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Costas, modificados por la Ley 2/2013. La protección del dominio público marítimo-terrestre comprende la defensa de la integridad y de los fines de uso general a que está destinado; la preservación de sus características y elementos naturales, y la prevención de las perjudiciales consecuencias de obras o instalaciones, en los términos previstos en la Ley de Costas, y en particular en el Título II y Disposición Transitoria Tercera y Cuarta. 4. Se consideran servidumbres legales las definidas en el Capítulo II del Título II de la Ley de Costas, modificado por la Ley 2/2013, siendo su régimen de utilización y usos, el siguiente: a. Zona de servidumbre de protección se estará a lo dispuesto por los artículos 23, 24, 25 y Disposición Transitoria Tercera y Cuarta de la Ley de Costas, modificados por la Ley 2/2013. b. Zona de servidumbre de tránsito se estará a lo dispuesto por el artículo 27 y Disposición Transitoria Tercera y Cuarta de la Ley de Costas, modificados por la Ley 2/2013, c. Para la autorización de nuevos usos y construcciones en zonas de servidumbres en los núcleos urbanos litorales, de acuerdo con el PGO, se estará a lo dispuesto en el punto 3 de la Disposición Transitoria Tercera, así: 1) Cuando se trate de usos y construcciones no prohibidas en el artículo 25 de la Ley de Costas, modificados por la Ley 2/2013 y reúnan los requisitos establecidos en el apartado 2.º del mismo, se estará al régimen general en ella establecido y a las determinaciones del PGO. 2) Cuando se trate de edificaciones destinadas a residencia o habitación, o de aquellas otras que, por no cumplir las condiciones establecidas en el artículo 25.2 de la Ley, no puedan ser autorizadas con carácter ordinario, sólo podrán otorgarse autorizaciones de forma excepcional, previa aprobación del instrumento urbanístico de desarrollo adecuado, que contenga expresa justificación del cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos indispensables para el citado otorgamiento, definidos en el punto 3 de la referida Disposición Transitoria Tercera. Régimen de las obras e instalaciones existentes. El régimen que corresponde a las obras e instalaciones preexistentes en las zonas de dominio público marítimo- terrestre y de servidumbres será el establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Costas, modificada por la Ley 2/2013, en base a la cual: 1. Las obras e instalaciones construidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, sin la autorización o concesión exigible con arreglo a la legislación de costas entonces vigente, serán demolidas cuando no proceda su legalización por razones de interés público. 2. En las obras e instalaciones legalizadas conforme a lo previsto en el apartado anterior, así como las construidas o que puedan construirse al amparo de licencia municipal y, cuando fuera exigible, autorización de la Administración del Estado otorgada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, que resulten contrarias a lo establecido en la misma, se aplicarán las siguientes reglas: a. Si ocupan terrenos de dominio público marítimo-terrestre, serán demolidas al extinguirse la concesión. Mientras la concesión esté vigente, sus titulares podrán realizar obras de reparación, mejora, consolidación y modernización siempre que no impliquen aumento de volumen, altura ni superficie de las construcciones existentes. b. Si se emplazan en la zona de servidumbre de tránsito, los titulares de las construcciones e instalaciones podrán realizar las obras de reparación, mejora, consolidación y modernización siempre que no impliquen aumento de volumen, altura ni superficie de las construcciones existentes y sin que el incremento de valor que aquellas comporten pueda ser tenido en cuenta a efectos expropiatorios. Tales obras no podrán ser autorizadas por el órgano urbanístico competente, sin que con carácter previo, la Administración del Estado emita un informe favorable en el que conste que la servidumbre de tránsito queda garantizada. Este informe deberá emitirse en el plazo de dos meses desde su solicitud, si en dicho plazo no se emitiera se entenderá que tiene carácter favorable. c. En el resto de la zona de servidumbre de protección y en los términos en que la misma se aplica a las diferentes clases de suelo conforme a lo establecido en la disposición transitoria tercera, podrán realizarse obras de reparación, mejora, consolidación y modernización siempre que no impliquen aumento de volumen, altura ni superficie de las construcciones existentes y sin que el incremento de valor que aquellas comporten pueda ser tenido en cuenta a efectos expropiatorios. En caso de demolición total o parcial, las nuevas construcciones deberán ajustarse íntegramente a las disposiciones de la Ley. 3. Las obras, a las que se refiere el apartado segundo, cuando les sea aplicable, deberán: a. Suponer una mejora en la eficiencia energética. A tal efecto, t