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EC |
Edificación Cerrada |
I |
100 |
Observaciones - Para las parcelas menores a la mínima se estará a lo determinado en la parcela mínima residual, considerada como aquella cuya superficie es inferior a la mínima establecidas por el PGO y cuando no exista posibilidad real de cumplir este requisito, al estar rodeada completamente por parcelas consolidadas por la edificación ó por la vía pública y que hayan sido segregadas con anterioridad a la aprobación definitiva de este PGO u otra norma sectorial que le sea de aplicación.
Las condiciones urbanísticas particulares serán potestad del Ayuntamiento, siempre y cuando cumplan el programa y superficie establecido para la vivienda mínima en la legislación específica, y no sobrepasen la altura de las edificaciones de la manzana en que se localicen |
6,5 |
Observaciones - Siendo igual o superior. |
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5 |
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I |
I |
I |
Observaciones - Será la resultante de aplicar las condiciones de posición y la altura máxima permitida en el solar situado en suelo urbano consolidado por la urbanización |
COM |
2,4 : Observaciones - En los ámbitos urbanísticos sujetos a unidad de actuación, para tres plantas.
Este coeficiente de edificabilidad le será de aplicación tan sólo a la superficie de parcela incluida dentro del fondo edificable máximo.
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1,6 : Observaciones - En los ámbitos urbanísticos sujetos a unidad de actuación, para dos plantas.
Este coeficiente de edificabilidad le será de aplicación tan sólo a la superficie de parcela incluida dentro del fondo edificable máximo.
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I |
I |
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Observaciones - Si tras la aplicación de este parámetro el plano resultante definido por el fondo máximo edificable no coincide con el lindero posterior, su tratamiento será como el de un plano de fachada exterior en lo referente a materiales de acabado, permitiéndose la apertura de huecos para ventilación e iluminación y apertura de patios. En el caso de que el plano resultante definido por el fondo máximo edificable coincida o sea mayor que el plano del lindero posterior, se entenderá como pared medianera permitiéndose, tan solo, la apertura de patios. |
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Definición. Esta tipología edificatoria se caracteriza por tener la alineación de la edificación paralela o coincidente a la alineación de la vía o espacio público, y servidumbre de medianería entre las edificaciones colindantes, siendo posible la ocupación total del solar en la profundidad del fondo edificable determinada para esta tipología. Esta disposición da como resultado una fachada continua a la vía, espacio público, o en los casos donde se especifique según línea de edificación, a la superficie libre de solar o patio de manzana.
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Plano de fachada. Se situará sobre el frente o alineación oficial; o sobre la línea de edificación definida gráficamente.
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Plano de fachada lateral. No se establece separación de la edificación respecto a los linderos laterales. La edificación deberá ejecutarse con los muros medianeros sobre dichos linderos, pudiendo abrirse patios a estos últimos.
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Lindero Posterior : 3. Cuando se limite con otra clase de suelo la edificación deberá retranquearse obligatoriamente el valor indicado con respecto a dicho lindero. El plano retranqueado de la edificación deberá tratarse como un plano de fachada exterior, con apertura de huecos para ventilación e iluminación; y la superficie libre de retranqueo como zona ajardinada de uso privativo.
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Lindero Laterales : 3. Cuando se limite con otra clase de suelo la edificación deberá retranquearse obligatoriamente el valor indicado con respecto a dicho lindero. El plano retranqueado de la edificación deberá tratarse como un plano de fachada exterior, con apertura de huecos para ventilación e iluminación; y la superficie libre de retranqueo como zona ajardinada de uso privativo.
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Retranqueo : 3. Para aquellos solares situados en ladera con el frente en la cota superior, y el lindero posterior en la cota inferior limitando con otra parcela, la edificación deberá retranquearse como mínimo el valor indicado respecto al lindero de inferior cota. El plano retranqueado de la edificación deberá tratarse como plano de fachada exterior con apertura de huecos para ventilación e iluminación, y la superficie libre de retranqueo como zona ajardinada de uso privativo
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Altura en número de plantas : 2. Se medirá con respecto a la rasante oficial, aplicando los criterios sobre medición de la altura recogidos en el PTET La Palma
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Altura en número de plantas : 3. Se medirá con respecto a la rasante oficial, aplicando los criterios sobre medición de la altura recogidos en el PTET La Palma
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Altura de cornisa : 7. Para 2 plantas
A cara inferior forjado en Cubierta plana
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Altura de cornisa : 10,5. Para 3 plantas
A cara inferior forjado en Cubierta plana
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Altura de cumbrera : 8,5. Para 2 plantas
Cubierta inclinada
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Altura de cumbrera : 12. Para 3 plantas
Cubierta inclinada
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Sótano. Se permite bajo la rasante oficial, y se entiende por planta sótano aquélla en que al menos más de un cincuenta por ciento (50%) de la superficie construida, tiene su paramento de techo por debajo de la cota de referencia de la planta baja del edificio; y en parcelas con topografía en ladera, en la profundidad establecida para los planos de nivelación de las plantas bajas en las tipologías edificatorias. En ningún caso la cara superior del forjado de techo superará setenta y cinco centímetros (75cms.) sobre la rasante establecida para la medición de altura. No se permitirá la ventilación directa a vía pública.
La altura libre mínima se establece en dos metros y cincuenta centímetros (2,50mts.) y la máxima en tres metros y cincuenta centímetros (3,50mts.).
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Construcciones permitidas por encima de la altura máxima. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en las tipologías edificatorias o planeamiento de desarrollo, se admiten con carácter general las siguientes construcciones por encima de la altura máxima.
a) Los antepechos de protección o pretiles de cubiertas planas e inclinadas, siempre que no rebasen una altura máxima de un metro y veinte centímetros (1,20mts.), con una tolerancia hasta un metro y cincuenta centímetros (1,50mts.) para la inclusión de elementos decorativos u ornamentales.
b) Las cajas de ascensores, depósitos y otras instalaciones, no podrán situarse a una distancia inferior a tres metros (mts.) de la línea de fachada, tanto interior como exterior. No podrá sobrepasarse la altura de tres metros y cincuenta centímetros
(3,50mts.) sobre la cubierta de la última planta permitida, a excepción de los cuartos de máquinas de ascensores que estarán a lo dispuesto por la normativa de Industria aplicable, y en especial, por el Reglamento de aparatos elevadores.
Deberán disponerse todos los elementos agrupados, no pudiendo quedar vistos los depósitos e instalaciones, debiendo tener el conjunto un tratamiento arquitectónico adecuado que los integre en el volumen del edificio.
El acceso a las cubiertas sólo se permitirá por la escalera general del edificio, excepto en tipologías de viviendas unifamiliares en las que quedan expresamente prohibidas.
c) Las cajas de escaleras, cuando lleguen a la cubierta o azotea, no podrán situarse a una distancia inferior a tres metros (3,00mts.) de la línea de fachada en tipologías donde se sitúe sobre la alineación oficial. No podrá sobrepasarse la altura de tres metros y cincuenta centímetros (3,50mts.) sobre la cubierta de la última planta permitida.
d) Las chimeneas de ventilación o evacuación de humos, con las alturas que en orden a su correcto funcionamiento determinen la normativa sectorial, y en su defecto el buen hacer constructivo.
e) Los paneles de captación de energía solar y antenas. Se justificará expresamente su posición en el edificio en función de su menor visibilidad desde el espacio público o mejor integración en el espacio edificatorio.
2. El hecho de que una construcción pueda rebasar la altura máxima no implica que quede exenta de su inclusión, si procede, en el cómputo de superficie edificada.
3. Se prohíben los cuartos lavaderos y trasteros
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Cubierta. Podrá ser inclinada o planas, siendo intransitables en este último caso.
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Plano de fachada interior : 3. En una misma manzana donde se propongan diferente número de plantas, las plantas que excedan su altura respecto al número de plantas de la edificación de menor altura, deberán separar su plano de fachada medianero el valor indicado, siempre que por circunstancias topográficas éste quede al descubierto, convirtiéndose en un plano de fachada interior. El tratamiento de estos planos de fachadas interiores será similar al del plano de fachada exterior en lo referente a materiales de acabado, permitiéndose la apertura de huecos para ventilación e iluminación.
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Edificaciones en ladera. Para parcelas situadas en ladera con el lindero frontal en la cota superior, y el lindero posterior en la cota inferior limitando con otra parcela de suelo urbano, o con otra clase de suelo:
a) En las edificaciones en ladera se establecen dos cotas de referencia para situar el plano de nivelación de la planta baja: una en el frente y otra en el lindero posterior. En el frente la cota de referencia de la planta baja será la de la rasante oficial; en el lindero posterior, la cota de referencia de la planta baja se situará como máximo a tres metros sobre el punto de intersección de la rasante natural con el punto medio del lindero posterior.
La profundidad de los planos de nivelación de las plantas bajas será hasta el punto medio de la distancia entre los linderos frontal y posterior medidos perpendicularmente.
b) El número de plantas máximo será el establecido en el artículo anterior respecto a cada uno de los dos planos de nivelación de planta baja definidos. Consecuentemente la edificación deberá escalonarse en cumpli |