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EC-1 |
Edificación Cerrada-1. Zona Urbana residencial intensiva |
VALOR NO VÁLIDO: EDIF, 20 |
Art. 49. Fondo edificable.
1. Se define como la profundidad máxima de solar que puede ser edificada, medida desde la alineación de la fachada. Se establece a estos efectos un fondo tope de 20,00 metros, tratándose el resto como patio interior sin posibilidad de construcción salvo que se tratara de semisótano.
2. En el supuesto de que el patio de manzana resultante de la aplicación de la norma anterior no permitiera inscribir un círculo de 5 metros de diámetro, se prescindirá de la limitación de fondo edificable.
3. Cuando la manzana, en el punto de ubicación de la parcela, quede definida por dos líneas cuya equidistancia sea menos de 30,00 m y la parcela no alcance ambas alineaciones de fachada con posibilidad de vistas y vuelos sobre ellas, la edificación deberá retranquearse como mínimo 10,00 m de la alineación así condicionada. |
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2, 3, 4 y 5 Conforme el plano de ordenación número 4
Art. 50. Altura reguladora
1. La altura reguladora de los puntos de una fachada es la equivalente en metros al número de plantas consignadas en los planos de ordenación, medida en el punto medio de cada fachada, desde la rasante de la acera a la cara superior del último forjado, si esta tuviera una longitud inferior a 20,00 m, o de los tramos en los que a estos efectos se subdividiera. En ningún caso podrían producirse escalonamientos superiores a 3,00 m.
2. A estos efectos la altura de cada planta será de 3,00 m.
La planta baja computará con 3,50 m. excepto si la edificación tuviera tres o más plantas, que será 4,25 m.
3. La altura total del edificio será inalterable, pudiéndose compensar la altura de las distintas plantas y aumentar el número de éstas, dentro de las limitaciones especificadas en el capítulo V, siempre que la superficie construida no supere a la resultante del número de plantas regulado. |
SECCIÓN 1ª. EDIFICACIÓN CERRADA
Determinaciones Generales
Art. 48. Parcela mínima
1.No se considera, con carácter general, configuración ni dimensiones mínimas a las parcelas para ser edificables, sin perjuicio de que las condiciones requeridas para los distintos usos, conforme el capítulo V de estas Normas condiciones su utilización.
2.No obstante, y sin perjuicio de otras situaciones de edificación, podrá solicitarse el procedimiento sobre Regularización de Fincas previstos en os artículos 117 y siguientes del R.U.G., cuando se produzca alguna de las siguientes situaciones: frente interior a 6,00 metros, profundidad media inferior a 10,00 metros, ángulo interior inferior a 60 grados sexagesimales.
Art. 51. Manzanas con vías de diferente rasantes
1. Cuando las vías que definen una manzana tengan diferente rasante, la altura de cada fachada será la que corresponde a la vía respectiva.
Art. 52. Edificaciones en esquina
1. Cuando la edificación haga esquina a dos vías adyacentes y tenga una altura superior o igual a tres plantas, deberá resolverse con un chaflán mínimo de 3,00 m. de longitud
2. Cuando una edificación haga esquina a dos vías con análoga altura permitida, deberá resolverse como si fuera una sola fachada y conforme al artículo 50 de estas Normas.
3. Cuando al edificación haga esquina a dos vías con distinta altura permitida, deberá resolverse con la mayor altura hasta una distancia máxima de 12,00 m., contados desde la frontera de la calle que tuviera asignada mayor altura, tratando como fachada el paramento lateral correspondiente y retranqueando este, en todo caso, 2,00 m. como mínimo del predio colindante
4. Cuando una edificación haga esquina a tres calles, deberá resolverse conforme a los números anteriores para cada una de las dos esquinas.
Art. 53. Edificaciones frente a dos vías no adyacentes
1. Cuando la edificación haga frente a dos vías no adyacentes a las que correspondan distintas alturas, la diferencia resultante deberá resolverse en los puntos medios equidistantes de ambas fachadas.
2. Cuando como consecuencia de lo dispuesto en el punto anterior, quedaran testeros en elevación por encima de los predios colindantes se aplicará lo dispuesto en el artículo siguiente solo en el parámetro correspondiente a dicha línea de equidistancia, pudiendo mantener los testeros laterales ciegos.
3. Cuando la fachada posterior de frente a patio de manzana o espacio no edificable y no se le explicite la altura correspondiente, se resolverá con la altura de la fachada anterior, resolviendo la diferencia de alturas conforme al punto 1 de este artículo.
Art. 54. Muros descubiertos
1. Los propietarios de las fincas de nueva construcción que, como consecuencia de las alturas permitidas, hayan de tener testeros en elevación mayores de una planta sobre la ultima que corresponde a la casa adyacente, vienen obligados a tratar dichos testeros como fachadas, retranqueándose 2,00 m. del predio colindante.
2. Análogamente, cuando coexistan en una misma manzana distintas tipologías de edificación, las edificaciones deberán retranquearse de las líneas que definen el cambio de tipología, conforme el punto anterior, sin perjuicio de las demás limitaciones.
3. Ello será, también, de aplicación cuando el predio colindante esté edificado en régimen de Transición a Bloques, conforme al Plan anterior, y presente fachada retranqueada.
4. Cuando existan edificios ya construidos con testeros de elevación mayores de una planta sobre la casa adyacente, supuesto ésta cumpliera las condiciones de altura establecidas en este Plan, los propietarios deberán decorar los paramentos correspondientes, sin perjuicio de las circunstancias urbanísticas de aquellos.
Art. 55. Sobre Altura
1. Por encima de la altura fijada para una finca, no se admitirá la formación de áticos excepto cuando expresamente se indiquen en los planos de ordenación o en el planeamiento parcial que desarrolle este Plan, computando su edificabilidad. En este supuesto se podrá elevar la edificación un máximo de 3.00 m. retranqueándola dentro de un plano de 45 grados de inclinación que se apoye en la recta que define la altura máxima en todas las fachadas del edificio.
2. La barandilla o línea de remate de fachadas y paramentos retranqueados no podrá sobresalir más de 1,5 m.
3. Los pabellones de salida de la caja de escalera, ascensores o cuartos de lavar, no podrán subir de la línea de remate de la fachada, o del ático retranqueado en su caso, y deberán tener su cubierta dentro de un plano de 45 grados de inclinación apoyado en dicha línea de remate. Por otra parte su superficie no será superior al 20% de la cubierta.
4. Los muros de contigüidad podrán subir hasta 1,00 m. sobre la línea de remate, pero recortándolos de forma que queden comprendidos dentro del plano definido en el párrafo anterior.
5. Los depósitos de agua deberán ofrecer muros exteriores debidamente rematados y, al igual que los tendederos de ropa, estarán comprendidos dentro del plano de referencia del punto 3 anterior, debiendo cuidarse que no sean visibles lateralmente por encima de los muros de contigüidad. Estos extremos deberán explicitarse en los planos del proyecto de edificación.
6. Lo anteriormente expuesto es procedente con carácter análogo, en las fachadas a patios a manzana.
Art. 56 Altura mínima
1. Se permite reducir la altura de edificación establecida en el Art. 50.1. en un máximo de una planta
Art. 57. Salientes sobre el plano de fachada.
1. Los miradores o cuerpos volados cerrados se permitirán solamente bajo las siguientes condiciones:
a) en calles que no dispusieran en su totalidad de un ancho superior a 10 m., entre fachadas, se prohíben en absoluto.
b) a partir de los 10 m. de ancho se permiten con un vuelo de 7 por 100 del ancho de la calle, contado a partir del plano vertical correspondiente a la alineación de la calle, con un máximo de 1,00 m.
c) la longitud en planta del volado no excederá de la mitad de la línea designada y sus aristas exteriores distarán de la prolongación de las líneas de contigüidad con las fincas inmediatas un mínimo de 40 cms. de vistas oblicuas sobre la propiedad vecina.
d) el volumen resultante, según los dos apartados anteriores, puede distribuirse compensadamente en la totalidad de la fachada, dentro de los salientes máximos y distancia a linderos fijados.
e) la altura mínima sobre la rasante de la calle será de 3,50 m. en edificaciones de hasta 3 plantas y de 4,00 m. en los demás casos.
f) si la finca tuviese dos fachadas que formasen chaflán, podrán prolongarse en vuelo sobre éste los paramentos de las dos fachadas, pero a efectos de lo dispuesto en el apartado d), para cada fachada, se excluirá el chaflán.
2. Los balcones y terrazas abiertas se permitirán a partir de la altura indicada en el epígrafe e) anterior, con un vuelo máximo del 9 por 100 del ancho de la calle, y 1,30 m. y con las mismas condiciones establecidas en el apartado c) precedente para los cuerpos volados respecto a la distancia de las líneas de contigüidad.
3. Las impostas y cornisas de cuerpos volados y balcones tendrán como máximo 10 y 20 cms. respectivamente, de saliente.
4. Las molduras de las jambas del portal y, en general, los elementos decorativos de la planta baja tendrán como saliente máximo 10 cms.
5. Queda prohibido que las puertas de tiendas, cocheras y cuartos bajos abran hacia la calle girando sobre la acera.
6. Se permite en plantas bajas destinadas a comercios, colocar faroles delante de las puertas o escaparates, elevados por lo menos 2,20 m. de la rasante de la acera, con los salientes consignados en el punto 2 anterior.
7. El saliente de los toldos no abarcará mayor profundidad de tres metros sobre la acera, retirándose en todo caso 0,40 m. del arbolado existente y de ningún modo podrá rebasar el límite de la acera, descontado el petril. Los toldos se dispondrán embebidos en el grueso de la portada, y se colocarán sus varillas a la altura suficiente para dejar libre el paso de transeúntes a un altura de 2,20 m. incluidos los colgantes y flecos.
8. Podrán construirse marquesinas en calles cuyo ancho sea igual o superior a los 10,00 m. El punto más bajo ha de estar a 3,00 m. sobre la rasante de la acera y respetando el arbolado; su saliente podrá ser igual al ancho de la misma menos 0,40 m. recogiendo sus aguas para que no viertan a la vía pública.
Art. 58. Entrantes
1. No se permiten entrantes en fachada si no a partir de la planta primera, siempre que no queden al descubierto muros sin un adecuado tratamiento de acabado.
Art. 59. Retranqueos
1. Los retranqueos de la edificación respecto a las líneas de manzana, serán las definidas en los correspondientes planos de alineaciones.
2. Los espacios delanteros tendrán el carácter de espacio libre privado, debiendo ser ajardinados al menos en un 60%.
3. Sus perfiles deberán estar en consonancia con las rasantes de las líneas de manzana en todos los puntos de su superficie, con una tolerancia de más-menos 1,00 m.
4. Del punto anterior se excluyen las entradas a garajes y sótanos siempre que no tengan una anchura superior a 4,00 m. u ocupen más del 50% del frente de la parcela, cuando éste tenga igual o menos de 9,00 m. y del 30% en los demás casos. Cuando la parcela tenga más de una fachada, se computarán todas como en un conjunto.
Art. 60. Patios interiores
1. Los patios interiores de ventilación e iluminación quedarán regulados por las siguientes normas:
A. Patios cerrados.
1. Las dimensiones de los patios cerrados deberán ser tales que permitan la inscripción en planta de un círculo cuyo diámetro mínimo de determina en la tabla siguiente:
- estar comedor o habitaciones >= 16 m² 3,5 m.
-dormitorios y cocinas < 16 m² 3,0 m.
-escaleras y cuartos de servicio 2,40 m.
2. La forma de la planta del patio será tal que el polígono que lo determine tenga todos sus ángulos interiores comprendidos entre uno y dos rectos y las luces rectas cumplan las magnitudes señaladas en el punto 1 anterior, cuando se produzcan entrantes en los que se abran huecos se aplicará el punto siguiente:
B. Patios abiertos.
1. Se consideran patios abiertos a los entrantes de fachadas cuya profundidad sea p>=1,5 m. y en cuyos paramentos abran huecos de locales de cualquier uso.
2. La profundidad del patio abierto, medida normalmente al plano de la fachada, será p<= 1,5 f, siendo f el frente abierto del patio.
3. Para que un patio abierto tenga la consideración de espacio exterior su profundidad habrá de ser p<=2/3 f
4. En cualquier caso, se cumplirán las luces rectas indicadas en el epígrafe 2 del punto anterior.
5. Estos patios deberán arrancar desde el piso de una de las plantas altas o desde la rasante de la calle, en cuyo caso tendrán que tener un cerramiento trasparente en la totalidad de la anchura del patio con una altura mínima de 1,50 m. que permita las vistas desde la calle
C. Patios mancomunados
1. Se consiente la mancomunidad de patios ajustándose a las siguientes normas:
a) La mancomunidad que sirva para completar la dimensión del patio habrá de establecerse constituyendo, mediante escritura pública, un derecho real de servidumbre sobre los solares e inscribirse en el registro de la propiedad, con la condición de no poderse cancelar sin autorización del Ayuntamiento.
b) No podrá, en ningún caso, cancelarse esta servidumbre en tanto subsista alguna de las casas cuyos patios requieran este complemento para conservar sus condiciones mínimas.
2. Se permite la separación de estos patios mancomunados con muros de 2,00 m. de altura máxima a contar desde la rasante del patio más bajo.
3. No se consentirá cubrir los patios de parcela cuando, debajo de la cubierta que se establezca, existe algún hueco de luz o ventilación correspondientes a pieza habitable.
4. Todos los patios deberán tener acceso. |