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EA-1 |
Edificación Abierta-1. Zona Urbana residencial semi-intensiva |
600 |
20 |
4 |
La mínima, de 2 plantas. |
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SECCIÓN 3ª. EDIFICACIÓN ABIERTA
Determinaciones Generales
Artículo 64. Parcela mínima
La parcela debe cumplir las siguientes condiciones:
a) Superficie mínima fijada en la zonificación correspondiente
b) Forma y dimensiones que permitan inscribir en ella un círculo cuyo diámetro si fija, así mismo, en las condiciones particulares de la zonificación.
Artículo 65. Superficie edificable
1. La superficie edificables el porcentaje de superficie neta de parcela que corresponde a la proyección vertical del volumen habitable.
2. Se determina con carácter general, un máximo de 40%, sin perjuicio de las condiciones particulares de cada zona y con independencia de que otros determinantes de altura, volumen o retranqueo, etc. que impidan alcanzarla.
Art. 66. Superficie libre de las parcelas
1. La superficie libre de las parcelas no podrá ser destinada a construcción alguna que perturbe su condición de jardín, no pudiendo ser parcelada ni vendida con independencia del resto del solar. En caso de construcciones bajo la rasante del terreno, deberán estar cubiertas, por una capa de tierra vegetal, o acabados con tratamiento de terraza. No obstante al menos el 30% de la superficie de la parcela deberá quedar libre y con tratamiento de jardín con un árbol por cada 100,00 m² de parcela. Se permite la construcción de pérgolas, invernaderos, fuentes terrazas, así como instalaciones deportivas descubiertas, para uso exclusivo de la población alojada dentro de la parcela.
Art. 67. Cómputo del volumen
1. Volumen edificable es el equivalente a la superficie de la proyección vertical de todos los forjados techo de las piezas de la edificación, cualquiera que sea su uso o destino, incluso los elementos constructivos que las determinan, referido a la superficie neta de parcela en m² techo/m² solar.
2. Volumen habitable es el volumen edificable correspondiente a los locales habitables, entendiendo por tales aquellos en los que la cara inferior del forjado del techo esté por encima de 1,40 m. del nivel exterior del terreno urbano.
3. A los efectos del punto anterior, no se entenderá por terreno urbanizado los muros de contención ni los taludes artificiales de pendiente superior al 100%
4. Los balcones y terrazas, así como las plantas totalmente abiertas, no computarán a los efectos del cálculo de volumen. Las dependencias que se establezcan sobre cubierta así como los portales de acceso a escaleras y ascensores sí computan, por el contrario.
5. Con carácter supletorio, se computan como volumen habitable, todos los puntos de la edificación situados a una profundidad superior o igual a 12,00 m. de los indicados en el punto 2 anterior. No se computan a los efectos de este número las entradas a garajes y almacenes, siempre que su anchura no sea superior a 4,00 m.
6. En el caso de cubiertas inclinadas, computarán como volumen habitable los locales cuya altura libre cumpla la requerida para cada uso conforme al capítulo V.
Art. 68. Altura de la edificación
1. La altura de la edificación es, en cada punto, la distancia comprendida entre el piso del volumen habitable más bajo y la cara superior del último forjado techo en ese punto.
2. En los paramentos de fachada la altura estará referida al nivel del terreno exterior urbanizado. Las alturas definidas conforme al número anterior no sobresaldrán de los diedros a 45 grados que se apoyen en las líneas máximas teóricas resultantes de este punto.
Art. 69. Sobre altura
1. Por encima de la altura máxima permitida se autorizarán exclusivamente las construcciones previstas en el artículo 55.
Art. 70. Salientes
Los vuelos, tanto si se trata de cuerpos cerrados como de balcones o terrazas no computables a efectos de volumen, deben estar incluidos dentro del porcentaje de ocupación permitido. Igualmente deben cumplir lo que se refiere a separación de linderos y entre bloques.
Art. 71. Retranqueos y cerramientos
1. La distancia mínima desde cada punto de una fachada de un volumen habitable a los linderos y a los ejes de las vías a que de frente la parcela, ha des ser la mitad de la altura de la fachada en este punto, no pudiendo ser inferior a 5,00 m. la distancia la lindero de la calle y 3,00 m. a los demás linderos.
2. Cuando se ordenen manzanas completas, el retranqueo respecto a los linderos con otras parcelas, si se divide la manzana, será el que resulte de la ordenación de volúmenes y parcelación consiguiente, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes.
3. La vía pública quedará separada de los espacios libres privados por un cerramiento cuyas alturas máximas y media será de 1,50 m. y 1,00 m. respectivamente, pudiéndose incrementar en 1,00 m. con un cerramiento semitransparente. Cuando se trate de parcelas con terrenos de rasante superior a la de la calle, podrán presentar muros de contención de hasta 2,20 m., colocando sobre él un cerramiento transparente. Los jardines se dispondrán, en su caso, ataluzados sobre esa línea de altura máxima.
Art. 72. Separaciones
1. Cuando se construyan volúmenes separados o cuando dos fachadas de un mismo volumen edificado queden enfrentadas, la edificación deberá disponerse de forma tal que los espacios libres a los que den superficies habitables, cumplan la condición de que la distancia mínima entre cada punto de la fachada de uno y otro volumen sea igual o mayor a la altura de la fachada de menos altura en dichos puntos.
Art. 73. Patios interiores
Los patios interiores de luz y ventilación se regulan por las siguientes normas:
A. Patios cerrados
1. Hasta 2 plantas o 7,00 m. de altura como máximo, se toleran patios cerrados conforme al Art. 60.
B. Patios abiertos
1. Se remite a lo dispuesto en el Art. 60. limitando la profundidad del patio p. a una vez su frente
En ningún caso, el patio tendrá la consideración de espacios exteriores, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente.
El volumen habitable máximo es de 1,4 m² techo/m². |