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SUNCU 2.6.1 |
SUNCU 2.6.1 LA MARETA |
AS |
0,423 |
PRIV |
Observaciones - ART. 16 RGESPC |
17331 |
Cumplimiento de las normativas sectoriales. CUMPLIMIENTO DE LAS SERVIDUMBRES AERONÁUTICAS
Este ámbito se encuentra incluido en las Zonas de Servidumbres Aeronáuticas Legales correspondientes al Aeropuerto de Fuerteventura. Las construcciones e instalaciones, así como cualquier otra actuación que se contemple en este ámbito, incluidos todos sus elementos (como antenas, pararrayos, chimeneas, equipos de aire acondicionado, cajas de ascensores, carteles, remates decorativos, así como cualquier otro añadido sobre tales construcciones, así como los medios mecánicos necesarios para su construcción (grúas, etc.) modificaciones del terreno u objeto fijo (postes, antenas, aerogeneradores incluidas sus palas, carteles, etc.), así como el gálibo de viario o vía férrea no pueden vulnerar las Servidumbres Aeronáuticas del Aeropuerto de Fuerteventura, que vienen representadas en los planos de servidumbres aeronáuticas de la Ordenación Estructural del presente Plan General de Ordenación, salvo que quede acreditado, a juicio de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA), que no se compromete la seguridad ni queda afectada de modoso significativo la regularidad de las operaciones de las aeronaves, de acuerdo con las excepciones contempladas en Decreto 584/72, en su actual redacción.
El planeamiento urbanístico que desarrolle el presente ámbito, así como su revisión o modificación, deberá ser informado por la Dirección General de Aviación Civil antes de su aprobación inicial, según lo estipulado en la Disposición Adicional 2ª del Real Decreto 2591/1998 modificado por Real Decreto 297/2013, no pudiendo ser aprobado definitivamente sin informe favorable previo del Ministerio de Fomento. En caso de que se vulneren o pudieran vulnerarse las Servidumbres Aeronáuticas del Aeropuerto de Fuerteventura por las construcciones e instalaciones propuestas, se deberá presentar por parte del promotor un estudio aeronáutico que acredite, a juicio de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA), y tras informe técnico de Aena, el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Decreto 584/1972 de servidumbres aeronáuticas, en su actual redacción, para regular excepciones a los límites establecidos por las superficies limitadoras de las servidumbres aeronáuticas.
El aprovechamiento susceptible de materialización será el definido por el planeamiento general del acuerdo con la legislación urbanística, una vez que se apliquen al mismo las condiciones que, en su caso, establezca el informe del Ministerio de Fomento, no generando, en el caso de su disminución, ningún tipo de derecho a indemnización por parte del Ministerio de Fomento, ni del gestor aeroportuario ni del prestador de los Servicios de Navegación Aérea.
Al encontrarse el ámbito incluido en las zonas y espacios afectados por Servidumbres Aeronáuticas Legales, la ejecución de cualquier construcción, instalación (postes, antenas, aerogeneradores-incluidas las palas, medios necesarios para la construcción (incluidas las grúas de construcción y similares) o plantación, requerirá acuerdo favorable previo de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA), conforme a los artículos 30 y 31 del Decreto 584/72, modificado por Real Decreto 297/2013. Excepcionalmente, conforme al
artículo 33 del Decreto 584/1972 modificado por Real Decreto 297/2013, podrán ser autorizadas las construcciones de edificaciones o instalaciones cuando aún superándose los límites establecidos por las servidumbres aeronáuticas, quede acreditado, a juicio de la AESA, que no se compromete la seguridad, ni queda afectada de modo significativo la regularidad de las operaciones de las aeronaves o que se trata de un supuesto de apantallamiento.
CUMPLIMIENTO DE LA LEY 37/2003 DE RUIDO Y REAL DECRETO QUE LA DESARROLLA
Las actuaciones que se proponen en las parcelas que son colindantes con la carretera de interés regional FV-2, al estar afectadas por el Mapa Estratégico de Ruido de las Carreteras de la Comunidad Autónoma de Canarias, se encuentran afectadas la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, así como por lo que establece el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, que desarrolla la Ley 37/2003, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.
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Justificación del Cumplimiento del Art. 27 de la Ley 2/2003 de vivienda. Las actuaciones que se proponen en las parcelas que son colindantes con la carretera de interés regional FV-2, se encuentran afectadas por la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias, así como lo que establece en el Decreto 131/1995, de 11 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Canarias.
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Justificación del Cumplimientos del Art. 36 del TRLOTENC. ESTÁNDARES Art. 36 del TRLOTENC SUNCRE 1.1.1
Edificabilidad Bruta No Establece 0,4961 m²c/m²s (39.556,27 m²) CUMPLE
Reserva de Espacios Libres públicos, Mínimo 14 % de la superficie 17.949,90 m² CUMPLE
Dotaciones y Equipamientos total ordenada 11.163,74 m²
Reserva de Espacios Libres Mínimo 10 % de la superficie 8.975,65 m² CUMPLE
total ordenada 7.974,10 m²
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Determinaciones ambientales. Aplicar medidas generales para el suelo urbano
Tratamiento paisajístico de edificaciones de borde
Promoción de espacios inedificados en el límite con la FV-2
Limitación al uso residencial, docente o sanitario en las áreas de servidumbre acústica derivadas de la FV-2 y de la zona aeroportuaria.
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Determinaciones para el desarrollo del ámbito. A efectos de gestión urbanística, el ámbito del SUNCU 2.6.1 constituye una única Unidad de Actuación. Serán cargas imputables al ámbito urbanístico las previstas en la legislación urbanística canaria así como las previstas en el artículo 16 del Texto Refundido de la Ley de Suelo estatal. Se deberá disponer de una reserva de al menos 180 plazas de aparcamiento en la red viaria interior al ámbito. En el interior de la manzana de equipamiento de la Estación de Servicios, se deberá disponer de al menos 30 plazas de aparcamiento. La parcela dotacional de aparcamiento público podrá ser explotada directamente por el Ayuntamiento o por un tercero a través de concesión administrativa.
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Observaciones. (*1).- La edificación se rige por la norma zonal específica para este ámbito Ga (1), cuyas determinaciones vienen recogidas en la presente ficha. La edificación será de una sola planta, con altura máxima de 5,00 m sobre rasante. Debido a las servidumbres aeronáuticas, cualquier instalación o caja de escaleras situada en cubierta no podrá sobrepasar en ningún caso los 6,50 m. de altura. El uso característico es el terciario vinculado a todo tipo de actividades y usos relacionadas con la actividad aeroportuaria (alquiler de coches, guarda y lavado de coches, logística aeroportuaria, mensajería, restauración, servicios, pequeños talleres y almacenaje, etc.) , siendo compatible el uso comercial en pequeño comercio y cualquier otro uso de equipamiento privado , a excepción del sanitario, docente. o cultural. Las edificaciones residenciales existentes quedan en un régimen de transitoriedad hasta su conversión a los usos autorizados.
(*2).- La edificación del Equipamiento de Estación de Servicios en parcela singular se rige por la norma |