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Art (Título IV, Cap.II, Sección 2º art.97) |
NP |
COM |
COM |
NP |
NP |
Art (Título IV, Cap.II, Sección 2º art.97)
No se limita ni en metros ni en número de plantas, salvo en las parcelas que se encuentren en el recinto de Casco Histórico en el que no se permite la construcción de sótanos o semisótanos, salvo las parcelas con un uso principal de aparcamiento EC(n)PK. |
Art (Título IV, Cap.II, Sección 2º art.97). Será de tres metros y cincuenta centímetros (3,50 metros) medidos desde la cara inferior del último forjado, debiéndose tener en cuenta las condiciones establecidas para cada una de las construcciones permitidas sobre la altura máxima |
Art (Título IV, Cap.II, Sección 2º art.97) |
Art (Título IV, Cap.II, Sección 2º art.97). Será la de una planta menos de la máxima autorizable |
10,60 |
EC(3)CO |
Edificación Cerrada. Colectiva |
NP |
Art (Título IV, Cap.II, Sección 2º art.95) |
100 |
Art (Título IV, Cap.II, Sección 2º art.95).
Se exceptúan del cumplimiento de esta condición:
.-Los solares residuales, entendiéndose por tales aquellos que tengan en las parcelas colindantes, laterales y traseras, edificaciones construidas como mínimo en el 50% de su edificabilidad máxima autorizada.
.-Las parcelas que hayan sido segregadas con anterioridad a la entrada en vigor del vigente Plan General, de acuerdo con el planeamiento que estuviera en su momento en vigor y con la correspondiente licencia.
.-Las parcelas pertenecientes al Casco Histórico no se pueden segregar ni agrupar. La forma y dimensiones de las parcelas son vinculantes en este ámbito. |
5 |
Art (Título IV, Cap.II, Sección 2º art.95).
Se exceptúan del cumplimiento de esta condición:
.-Los solares residuales, entendiéndose por tales aquellos que tengan en las parcelas colindantes, laterales y traseras, edificaciones construidas como mínimo en el 50% de su edificabilidad máxima autorizada.
.-Las parcelas que hayan sido segregadas con anterioridad a la entrada en vigor del vigente Plan General, de acuerdo con el planeamiento que estuviera en su momento en vigor y con la correspondiente licencia.
.-Las parcelas pertenecientes al Casco Histórico no se pueden segregar ni agrupar. La forma y dimensiones de las parcelas son vinculantes en este ámbito. |
NP |
5 |
Art (Título IV, Cap.II, Sección 2º art.95).
Se exceptúan del cumplimiento de esta condición:
.-Los solares residuales, entendiéndose por tales aquellos que tengan en las parcelas colindantes, laterales y traseras, edificaciones construidas como mínimo en el 50% de su edificabilidad máxima autorizada.
.-Las parcelas que hayan sido segregadas con anterioridad a la entrada en vigor del vigente Plan General, de acuerdo con el planeamiento que estuviera en su momento en vigor y con la correspondiente licencia.
.-Las parcelas pertenecientes al Casco Histórico no se pueden segregar ni agrupar. La forma y dimensiones de las parcelas son vinculantes en este ámbito. |
AV+GRF |
Art (Título IV, Cap.II, Sección 2º art.96).
Como norma general la edificación se colocará sobre la alineación viaria (línea que separa las parcelas edificables de los viarios), salvo en los casos en que aparezca una línea de disposición obligatoria que prevalecerá sobre la anterior.
En el caso de actuaciones con proyecto conjunto, en uno o varios frentes completos de alineación viaria establecida en los planos P.1, podrá dejar de ser línea de disposición obligatoria, convirtiéndose en separación mínima a lindero frontal, en dimensión superior o igual a 2 metros, formando un jardín delantero.
.-Las líneas de disposición obligatoria, pueden referirse a la totalidad de las plantas, a la planta baja, a la planta última (ático). Cuando se refiere a la totalidad de las plantas surge como consecuencia de los siguientes casos:
1. Existencia de patios de manzana.
2. Cuando la manzana linde con otra clase de suelo.
3. Cuando en la manzana existe una línea de división zonal que separe la tipología cerrada de otra abierta, mixta o casco tradicional.
4. Cuando la manzana linde con un sistema general viario que demande zona de protección. |
NP |
Art (Título IV, Cap.II, Sección 2º art.96).
Salvo en el caso de actuaciones con proyecto conjunto, en uno o varios frentes completos de manzana, que será de 2 metros, formando un jardín delantero. |
NP |
Art (Título IV, Cap.II, Sección 2º art.96) |
NP |
Art (Título IV, Cap.II, Sección 2º art.96) |
NP |
Art (Título IV, Cap.II, Sección 2º art.96).
Salvo en aquellos casos en que dicha línea aparezca en los planos P.1, debido a que el lado menor de la manzana es mayor de 50 metros, medidos entre disposiciones obligatorias opuestas. T(25) |
NP |
Art (Título IV, Cap.II, Sección 2º art.96) |
100 |
Art (Título IV, Cap.II, Sección 2º art.97).
Salvo cuando sobre la parcela existan líneas de disposición obligatoria y/o de disposición máxima reflejadas en el plano P.1 de Condiciones de Uso y de la Edificación. |
NP |
Art (Título IV, Cap.II, Sección 2º art.97).
Vendrá determinada por la ocupación máxima en planta y el número máximo de plantas permitidas. |
3 |
Art (Título IV, Cap.II, Sección 2º art.97) |
10,60 |
Art (Título IV, Cap.II, Sección 2º art.97)
La altura máxima de coronación será de tres metros y cincuenta centímetros (3,50 metros) medidos desde la cara inferior del último forjado, debiéndose tener en cuenta las condiciones establecidas para cada una de las construcciones permitidas sobre la altura máxima |
10,60 |
Art (Título IV, Cap.II, Sección 2º art.97)
La altura máxima de coronación será de tres metros y cincuenta centímetros (3,50 metros) medidos desde la cara inferior del último forjado, debiéndose tener en cuenta las condiciones establecidas para cada una de las construcciones permitidas sobre la altura máxima |
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