|
A-U5 |
Edificación Abierta U Grado 5 |
I |
400 |
Observaciones - Quedan exentas de cumplimiento de parcela mínima: En parcelas ya edificadas conforme al planeamiento anterior se aplicará la superficie de parcela mínima y el círculo inscribible mínimo que se establezca en la ordenación conforme a la cual se desarrollaron. En caso de renovación edificatoria deberán cumplir con lo establecido al respecto para la Zona de edificación. |
I |
I |
15 |
I |
5 |
3 |
3 |
I |
I |
Observaciones - No será menor que la semisuma de sus respectivas alturas, admitiéndose reducirla a la mitad cuando una de las fachadas no tenga más de quince
(15) metros (con tolerancia 0,50 metros) de longitud total. |
40 |
0,75 |
3 |
I |
I |
I |
I |
Agrupación de parcelas : Admisibilidad del acto : Permitido. De parcelas contiguas, pudiéndose disponer las unidades originales de edificación libremente en la parcela resultante, es decir de forma compacta o en unidades aisladas, salvo en los siguientes casos, que presentan para la agrupación de parcelas las condiciones siguientes:
a) En la Zona de Edificación Abierta U, y cuando la parcela se destine al uso de residencial unifamiliar, se admite la agrupación de parcelas de acuerdo a lo establecido para la parcela mínima y número de viviendas y sólo en las siguientes condiciones:
En todos los grados de la Zona de Edificación Abierta U se admite la agrupación de dos (2) parcelas para la edificación pareada.
En el caso de agrupación de parcelas se tratará la edificación como si se tratara de uso residencial colectivo, a los efectos de poder disponer de zonas comunes, tales como instalaciones, núcleos de comunicación, aparcamientos jardines privados, piscinas o áreas deportivas, así como servicios mancomunados de seguridad, mantenimiento o gestión.
En la Zona de Edificación Abierta U, y cuando la parcela se destine al uso de residencial colectivo o de equipamiento, se aplicará la regla general.
En los casos anteriores se permitirán tales agrupaciones, siempre que se respeten las siguientes determinaciones:
a) Se deberá producir la pertinente agrupación o reparcelación para la distribución del aprovechamiento urbanístico que se edifique, de acuerdo a la participación de cada finca en la superficie total resultante.
b) Se realizará su ejecución a través de la redacción de un proyecto unitario.
c) Se habrá de respetar, en todo caso, la separación a los linderos y retranqueo, que resulten de la agrupación de las parcelas.
d) La limitación de ocupación y edificabilidad se aplicará al conjunto de las parcelas agrupadas.
-
Segregaciones y agregaciones : Admisibilidad del acto : Permitido.
- |
494583 |
Cuerpos volados. Se admiten cualquiera de los tres tipos de cuerpos volados, para cuya disposición se habrán de contemplar las siguientes condiciones:
a) Podrán sobresalir del plano de fachada, siempre y cuando su proyección vertical no ocupe las franjas que la normativa de la zona determine para el retranqueo y separación a linderos.
b) Dentro de la zona ocupable por la edificación no existen limitaciones de porcentaje de ocupación de los bordes de forjado del cuerpo volado ni de distancia máxima de su plano frontal del vuelo.
c) En el caso particular de que la alineación interior coincida con la exterior, es decir, que alguna de las fachadas de la edificación se alinee a vial, porque así lo determine su ordenación, se aplicarán para esa fachada los mismos criterios que para la Zona de Edificación Cerrada.
En Zona de Edificación Cerrada:
Será de aplicación la regla general, cuyas condiciones son las siguientes:
Se admite cualquiera de los tres tipos de cuerpos volados, salvo en la Zona de Edificación Cerrada en Ladera, en la que sólo se permiten abiertos.
Los cuerpos volados cerrados tendrán su plano límite frontal de vuelo, situado a una distancia no superior a un quinceavo (1/15) del ancho de la calle y como máximo de un (1) metro. El porcentaje de ocupación de los bordes de forjado no podrá, en ningún caso, representar más del setenta por ciento (70%).
Los cuerpos volados abiertos, en el caso de balcón, tendrán su plano límite frontal de vuelo, situado a una distancia no superior a sesenta (60) centímetros y la longitud del vuelo no superará en más de treinta (30) centímetros el ancho del hueco, que, a su vez, no podrá exceder de ciento cuarenta (140) centímetros. En el caso de balconada el vuelo no excederá en más de treinta (30) centímetros el ancho de los huecos extremos, con igual limitación de vuelo que el balcón propiamente dicho.
Los cuerpos volados semicerrados tendrán su plano límite frontal de vuelo con las mismas condiciones el de los cuerpos volados cerrados.
La suma de las longitudes de las proyecciones horizontales de los distintos cuerpos volados no será superior a la cuarta parte de la suma de las longitudes de los bordes de forjado de la fachada o fachadas desde las que se puede volar.
c) En todos los casos serán de aplicación las siguientes condiciones:
En las calles de ancho inferior a seis (6) metros se prohíben los cuerpos volados.
El perímetro exterior de los cuerpos volados no sobresaldrá en ningún caso de los planos límite del vuelo, definidos anteriormente, pudiendo llegar a ser coincidentes con ellos. La forma de dicho perímetro no tendrá que guardar ninguna relación geométrica con dichos planos límite.
Los cuerpos volados se permitirán sólo desde el forjado de techo de la segunda planta, excepto cuando exista jardín delantero o se trate de una zona de viviendas unifamiliares en que podrán autorizarse desde el techo de la planta baja, siempre que guarden en todo su desarrollo una altura superior a tres (3) metros sobre la rasante de la acera.
El plano límite lateral del vuelo quedará, en todo caso, separado de la finca contigua una longitud no inferior a ochenta (80) centímetros.
En patios de manzana sólo se permiten vuelos abiertos, salvo lo que disponga la normativa particular.
En los patios de parcela no se permiten cuerpos volados de ninguna clase.
En los Chaflanes y esquinas en los que coincidan fachadas con distinto límite frontal de vuelo, podrá prolongarse el mayor hacia la calle donde sea menor hasta no más de cuatro (4) metros del chaflán o esquina. En las esquinas, cuando el vuelo proyectado no las supere quedará de ellas a una distancia mínima de ochenta (80) centímetros.
En los Chaflanes, el vuelo proyectado deberá equidistar del eje de simetría del chaflán y, a su vez, simétrico respecto de dicho eje.
-
Adosamiento. Se obligará el adosamiento, en cualquiera de los grados, cuando en una parcela la edificación colindante se haya situado legalmente junto al lindero y, por tanto, exista ya una pared medianera.
Se admitirá el adosamiento en los casos siguientes:
a) En cualquiera de los grados, cuando en una parcela la edificación colindante se haya situado legalmente junto al lindero y, por tanto, exista ya una pared medianera.
b) En todos los grados de la Zona de Edificación Abierta U se admite la edificación pareada, es decir, el adosamiento de dos (2) edificios pertenecientes a parcelas contiguas en sus linderos comunes.
En estos casos anteriores, salvo en el primero, se permitirán tales adosamientos, siempre que se respeten las siguientes determinaciones:
a) Que exista acuerdo entre los propietarios de las fincas colindantes para construir, adosándose a la medianería.
b) Se realizará su ejecución a través de la redacción de un proyecto unitario.
c) Se habrá de respetar, en todo caso, la separación a los restantes linderos y retranqueo.
-
Nº de viviendas por parcela : 1. Por parcela, cuando la parcela sea de uso residencial unifamiliar. En el caso de que la superficie de la parcela fuera superior a la parcela mínima o que la parcela de que se trate provenga de una agrupación de parcelas contiguas de este uso, el número máximo admisible de viviendas unifamiliares en la misma ha de ser igual al resultado, en números enteros, de dividir su superficie de suelo total por la superficie de parcela mínima.
- |