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ESc-1 |
Edificación Semicerrada-1. Zona Urbana residencial de transición a bloques |
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Art. 48. Parcela mínima
1.No se considera, con carácter general, configuración ni dimensiones mínimas a las parcelas para ser edificables, sin perjuicio de que las condiciones requeridas para los distintos usos, conforme el capítulo V de estas Normas condiciones su utilización.
2.No obstante, y sin perjuicio de otras situaciones de edificación, podrá solicitarse el procedimiento sobre Regularización de Fincas previstos en os artículos 117 y siguientes del R.U.G., cuando se produzca alguna de las siguientes situaciones: frente interior a 6,00 metros, profundidad media inferior a 10,00 metros, ángulo interior inferior a 60 grados sexagesimales. |
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Se creará fachada posterior en el límite del suelo urbano, con alineación de edificación. |
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Se utilizará la tipología de transición a bloques desarrollada en el art. 80 y concordantes del P.G.
Art. 80. Zona urbana residencial de transición a bloques. (Z.U.R.T.B.)
a) Condiciones de volumen.
1. Tipo de edificación. Las condiciones de volumen corresponden a las de la edificación semicerrada, conforme a la normativa establecida en los artículos 61 y siguientes.
SECCIÓN 2ª. EDIFICACIÓN SEMICERRADA
Determinaciones Generales
Art. 61. Remisión a la sección anterior.
La edificación semi-cerrada se rige en todo por las normas contenidas en la sección anterior para la edificación cerrada, excepto en aquellos extremos que contradigan lo dispuesto en los artículos siguientes.
Art. 62. Tratamiento externo de la edificación.
1. Todos los paramentos de contorno de la edificación serán tratados como fachadas, con una separación mínima a linderos de 2,00 m., excepto en las alineaciones de fachada, que serán las fijadas en cada calle.
2. En todo caso el frente edificado en cada parcela no será superior a 30,00 m.
3. Se podrán admitir compensaciones hasta de una planta de altura en las parcelas, dentro del volumen edificable correspondiente a las determinaciones establecidas y siempre que se limite conforme a lo dispuesto en el número 1, mediante la redacción de un Estudio de Detalle.
Art. 63. Edificaciones adosadas.
1. Podrán adosarse las edificaciones dos a dos siempre que cumplan en su conjunto la limitación del epígrafe anterior, en cuyo caso si alguna de ellas existiera con anterioridad, conforme a las normas del Plan, la nueva debe adaptarse en las alineaciones y condiciones de volumétricas y estéticas a aquella
2. En el caso de edificaciones existentes en las condiciones del párrafo anterior, podrán adosarse más de dos edificaciones, en los siguientes casos:
a) Solares colindantes a una edificación existente, con fachada a vía pública y paramentos laterales ciegos en los linderos: las edificaciones podrán adosarse a dichos paramentos, manteniendo en los restantes su condición de fachada. En este caso, el frente de cada nuevo edificio no será superior a 15,00 m.
b) Solares entre edificaciones, en las condiciones del apartado anterior y siempre que la distancia entre fachadas sea inferior a 30,00 m.: la edificación podrá asimismo adosarse a los paramentos colindantes. |