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EA |
Residencial Área Especial de Triana |
I |
375 |
En el caso de parcelas comprendidas entre edificaciones ya existentes no será de aplicación este apartado. En el caso de fincas independientes inscritas en el Registro de la Propiedad con anterioridad a la entrada en vigor de la Modificación, tampoco será de aplicación este apartado. |
10 |
En el caso de parcelas comprendidas entre edificaciones ya existentes no será de aplicación este apartado. En el caso de fincas independientes inscritas en el Registro de la Propiedad con anterioridad a la entrada en vigor de la Modificación, tampoco será de aplicación este apartado. |
I |
I |
I |
I |
A. MEMORIA JUSTIFICATIVA
6. ORDENANZAS REGULADORAS DE LA MODIFICACIÓN
a) Condiciones de Volumen
5. Retranqueos |
I |
A. MEMORIA JUSTIFICATIVA
6. ORDENANZAS REGULADORAS DE LA MODIFICACIÓN
a) Condiciones de Volumen
5. Retranqueos |
I |
A. MEMORIA JUSTIFICATIVA
6. ORDENANZAS REGULADORAS DE LA MODIFICACIÓN
a) Condiciones de Volumen
5. Retranqueos |
I |
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I |
0,80 |
El volumen habitable máximo será de 0,80 m²/m² |
2 |
Como norma general, en las parcelas que se edifiquen con la línea de fachada coincidente con la alineación de vial.
En las agrupaciones de viviendas unifamiliares producidas por adosamiento de dos o más unidades, cuya línea de fachada no sea coincidente con la alineación de vial, y se sitúen sobre suelo mancomunado ajustándose a un proyecto de edificación referido al conjunto de la agrupación y adecuado a las normas de aplicación, el cumplimiento de las condiciones de altura se referirá a dicho conjunto. En tal caso, la altura máxima del conjunto o de cada uno de los edificios que forme parte del conjunto no superará las 2 plantas y los 7 m. medidos sobre el terreno interior urbanizado. |
7 |
Como norma general, en las parcelas que se edifiquen con la línea de fachada coincidente con la alineación de vial.
En las agrupaciones de viviendas unifamiliares producidas por adosamiento de dos o más unidades, cuya línea de fachada no sea coincidente con la alineación de vial, y se sitúen sobre suelo mancomunado ajustándose a un proyecto de edificación referido al conjunto de la agrupación y adecuado a las normas de aplicación, el cumplimiento de las condiciones de altura se referirá a dicho conjunto. En tal caso, la altura máxima del conjunto o de cada uno de los edificios que forme parte del conjunto no superará las 2 plantas y los 7 m. medidos sobre el terreno interior urbanizado. |
I |
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Las determinaciones urbanísticas contempladas para el Camino de Triana en la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana para la Revisión del Programa de Actuación son concordantes con las determinaciones del P.G.O.U. que, para la Zona Urbana Residencial Extensiva, se establecen en las Condiciones de Volumen y de Uso del Artículo 79 de las Normas Urbanísticas del Plan General, correspondiendo a un tipo de edificación constituido por edificios aislados o agrupados en ordenación abierta, con uso dominante de vivienda y combinación de tipos unifamiliares y colectivos de densidad moderada o baja.
Por ello, las Ordenanzas Reguladoras de la presente Modificación Puntual se establecen con arreglo a las determinaciones del P.G.O.U. que, para la Zona Urbana Residencial Extensiva, se expresan en las condiciones de Volumen y de Uso del Artículo 79 de las Normas Urbanísticas, con excepción de las condiciones particulares que aquí se señalan.
Tipo de edificación:
Las condiciones de volumen corresponden al tipo de Edificación Abierta, conforme a la normativa establecida en los artículos 64 y siguientes de las Normas Urbanísticas del P.G.O.U. vigente, sin perjuicio de las condiciones particulares que a continuación se establecen. |