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ZPR-81928 |
Zonificación público-residencial |
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Agrupación o segregación de parcelas : Carácter de acto : Acto permitido. De idénticas ordenanzas.
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466002,00 |
Condiciones generales de conservación. Se prohíbe el vertido de basuras al alcantarillado. Se prohíbe el vertido simple en vertederos incontrolados.
Las redes de abastecimiento de agua, saneamiento, energía eléctrica, telefónica, etc..., se harán por tendido subterráneo y para ellas, así como para la instalación de estaciones transformadoras y de impulsión que fuera preciso colocar, se establecen las correspondientes servidumbres sobre los elementos declarados comunes y a favor del titular urbanizador o persona natural o jurídica que la sustituyere en el suministro de estos servicios, siendo a cargo de los mismos, la conservación de dichas redes distribuidoras.
Por lo tanto, los propietarios de las parcelas quedan obligados a permitir el paso de las mismas de los servicios comunes para urbanización de la zona, sin perjuicio de las indemnizaciones correspondientes si las hubiere.
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Condiciones generales estética. El diseño de los edificios, será libre, conforme a los criterios del Proyectista, sin embargo, deberá atenerse a las condiciones específicas, paisajísticas y climáticas de la zona; por esta razón, se establecen las siguientes condiciones:
No se permitirán en los exteriores de los edificios, colores que supongan notas discordantes en la armonía característica del medio.
No se permitirán los depósitos elevados de agua, los aeromotores y otros elementos análogos.
Los tendederos y patios del edificio, si dieran a vistas exteriores, tendrán que cerrarse con muros, celosías de madera o cristal de 2,20 metros de altura y todas presentarán un acabado acorde con el resto de la edificación.
Ninguna instalación de refrigeración, acondicionamiento de aire, evacuación de humos o extractores, podrá sobresalir mas de 20 centímetros del plano de fachada exterior.
El saliente máximo de cornisas y aleros sobre alineación exterior no excederá de 70 centímetros, salvo mayor limitación en la normativa particular de cada zona.
Los toldos móviles estarán, en todos sus puntos, incluso los de estructura, a una altura mínima sobre la rasante de la acera de 2,25 metros y su saliente será inferior al 90% de la anchura de la acera, sin sobrepasar los 2,50 metros.
Los anuncios paralelos al plano de fachada tendrán un saliente máximo respecto a ésta de 10 centímetros, un ancho inferior a 90 centímetros y un largo de 1,20 metros.
Los banderines luminosos irán situados a una altura no inferior a 3 metros sobre la rasante de la calle o terreno.
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Condiciones generales de Higiene de los edificios. Condiciones de calidad e higiene las que se establecen para garantizar la salubridad de los edificios.
Aislamiento térmico y acústico. Las nuevas construcciones cumplirán las condiciones de aislamiento térmico y acústico previstas en las Normas Básicas de la edificación vigente.
Pieza habitable. Se entiende por pieza habitable toda aquella en la que se desarrollen actividades de estancia, reposo o trabajo. Toda pieza habitable ha de disponer de ventilación natural. Se admitirá sólo la ventilación forzada en piezas no habitables, tales como aseos, baños, despensas, trasteros y garajes. Asimismo, toda pieza habitable ha de contar con luz, ya sea solar o artificial. Ninguna pieza habitable podrá contar con un nivel de iluminación artificial inferior a 50 lux, medidas sobre un plano horizontal situado a 75 centímetros del suelo. Todas las piezas habitables destinadas a estancias de personas dispondrán de los medios necesarios que permitan su oscurecimiento temporal frente a la luz exterior.
Las cocinas, así como cualquier otra pieza donde se produzca combustión o gases, dispondrán de conductos independientes para su eliminación
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Altura de coronación : 10.
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Condiciones de parcela. Las parcelas tienen el carácter de mínima y son por tanto indivisible.
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Artículo 19. Incremento de edificabilidad, ocupación y cambio de uso del Plan de Modernización
Las actuaciones definidas en el artículo 3.1 y 3.2 de esta Normativa, se enmarcan dentro del Ámbito de Rehabilitación, Regeneración y Renovación turística y vienen delimitadas en el Plano de Intervenciones en espacio público (O.4) y en el Plano de Intervenciones en el espacio privado (O.5); en los que se distinguen intervenciones en el espacio privado e intervenciones en el espacio público, cuya descripción se dispone en los artículos siguientes.
1. Tipos de intervenciones propuestas:
Las actuaciones definidas en el artículo 3.1 y 3.2 de esta Normativa se enmarcan dentro del Ámbito de Rehabilitación, Regeneración y Renovación turística delimitado en el Plano O-1 Ámbito de Actuación, en el que se distinguen intervenciones en el espacio privado e intervenciones en el espacio público, cuya descripción se dispone en los artículos siguientes.
Artículo 20. Intervenciones en el espacio privado
1. Las intervenciones en el espacio privado se incluyen en las áreas homogéneas definidas en esta Normativa y delimitadas en el Plano O.5 Intervenciones en espacio privado, en función de su objeto y finalidad.
2. A los efectos de este Plan de Modernización, se entiende por Áreas Homogéneas los recintos interiores de un núcleo urbano diferenciado, caracterizados por tener un grado suficiente de homogeneidad en cuanto a su configuración, usos y edificaciones, englobando parcelas a las que por sus características tipológicas, localización o circunstancias urbanísticas, se aplican los mismos parámetros, pudiendo ser tratadas unitariamente, y en cuyo interior podrán delimitarse actuaciones de transformación urbanística de urbanización o dotación y actuaciones edificatorias, según su objeto.
3. En este Plan se delimitan las siguientes Áreas Homogéneas:
1.- Área Homogénea de Establecimientos Turísticos Alojativos (Hoteleros y Extrahoteleros), AHET-1, cuyo ámbito de actuación está delimitado en el Plano de Ordenación O.5 Intervenciones en espacio privado.
I. El objeto de este área es la recualificación del ámbito turístico de Caleta de Fuste y la contribución al cumplimiento de los estándares turísticos exigidos por la normativa sectorial de aplicación, concretamente, los dispuestos en el Decreto 142/2010 de 4 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de la Actividad Turística de Alojamiento y se modifica el Decreto 10/2001 de 22 de enero, por el que se regulan los estándares turísticos; además de incentivar la renovación de los establecimientos turísticos existentes, así como los que se edifiquen con la entrada en vigor del presente Plan; para lo cual se establece un incremento de edificabilidad de un máximo de 0,33 m²c/m²s sobre la edificabilidad vigente, no pudiendo ésta ser materializada mediante el incremento de altura en la edificación, sino en ocupación de la parcela, para lo cual se establecen los incrementos de ocupación correspondientes.
II. Las actuaciones que se lleven a cabo en la zona de servidumbre de protección deberán estar sujetas a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Costas, debiendo ubicarse fuera de la servidumbre de protección, siéndole de aplicación lo regulado en el Título II de la Ley de Costas, debiendo contar en todo caso con la autorización del órgano competente de la Comunidad Autónoma.
III. En cualquier caso, las edificaciones e instalaciones existentes quedarán sujetas al régimen establecido en la Disposición transitoria cuarta de la Ley de Costas, pudiéndose solamente realizar obras de reparación, mejora, consolidación y modernización siempre que no impliquen aumento de volumen, altura ni superficie de las construcciones existentes.
IV. Esto mismo deberá tenerse en cuenta para los establecimientos susceptibles de renovación edificatoria, que se encuentran afectados por la servidumbre de protección.
2.- Área Homogénea de Establecimientos Turísticos (Extrahoteleros Villas de Gran Calidad), AHET-2, cuyo ámbito de actuación se delimita en el Plano O.5 Intervenciones en espacio privado.
I. El objeto de este incremento es que las edificaciones y parcelas situadas en los Sectores 3 y 9, con tipología edificatoria unifamiliar aislada, en contacto directo con los campos de golf del ámbito, puedan reconvertirse o construir villas caracterizadas de g ran calidad por ostentar determinadas características, tanto arquitectónicas como de carácter estético, que servirán de atractivo a turistas que optan por la excelencia y calidad óptimas a la hora de elegir sus destinos vacacionales; para ello se incrementa la edificabilidad de todas aquellas edificaciones turísticas que se renueven, así como de las parcelas sin edificar calificadas con uso turístico y destinadas, según lo dispuesto en el presente Plan de Modernización, a la implantación de Villas de Gran Calidad. Dicho incremento se establece en un máximo de 0,3 m²c/m²s, respecto a la establecida por el planeamiento vigente.
II. En las edificaciones y parcelas en las que se pretendan implantar Villas de Gran Calidad se deberá destinar un mínimo del 5% y un máximo del 10% de su edificabilidad total al establecimiento de equipamientos complementarios si se trata de complejos extrahoteleros de entre 10 y 40 villas; y un mínimo del 5% de la edificabilidad si se trata de complejos extrahoteleros de 40 villas o más.
III. Las actuaciones que se lleven a cabo en la zona de servidumbre de protección deberán estar sujetas a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Costas, debiendo ubicarse fuera de la servidumbre de protección, siéndole de aplicación lo regulado en el Título II de la Ley de Costas, debiendo contar en todo caso con la autorización del órgano competente de la Comunidad Autónoma.
IV. En cualquier caso, las edificaciones e instalaciones existentes quedarán sujetas al régimen establecido en la Disposición transitoria cuarta de la Ley de Costas, pudiéndose solamente realizar obras de reparación, mejora, consolidación y modernización siempre que no impliquen aumento de volumen, altura ni superficie de las construcciones existentes.
V. Esto mismo deberá tenerse en cuenta para los establecimientos susceptibles de renovación edificatoria, que se encuentran afectados por la servidumbre de protección.
3.- Área Homogénea de Equipamientos Comerciales, AHEC, cuyo ámbito de actuación se delimita en el Plano O.5 Intervenciones en espacio privado.
I. Tiene como finalidad la recualificación de los equipamientos comerciales y la de las parcelas calificadas con uso comercial en el presente Plan, así como contribuir al cumplimiento de la ordenanza comercial con los parámetros que el presente Plan le asigna, según la urbanización en la que se encuentre. Para ello, se incrementa la edificabilidad de los equipamientos comerciales existentes, así como de las parcelas calificadas en el presente Plan como de uso comercial en un máximo de 0,3 m²c/m²s, no pudiendo ésta ser materializada mediante el incremento del número de plantas.
II. Las actuaciones que se lleven a cabo en la zona de servidumbre de protección deberán estar sujetas a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Costas, debiendo ubicarse fuera de la servidumbre de protección, siéndole de aplicación lo regulado en el Título II de la Ley de Costas, debiendo contar en todo caso con la autorización del órgano competente de la Comunidad Autónoma.
III. En cualquier caso, las edificaciones e instalaciones existentes quedarán sujetas al régimen establecido en la Disposición transitoria cuarta de la Ley de Costas, pudiéndose solamente realizar obras de reparación, mejora, consolidación y modernización siempre que no impliquen aumento de volumen, altura ni superficie de las construcciones existentes.
IV. Esto mismo deberá tenerse en cuenta para los establecimientos comerciales susceptibles de renovación edificatoria, que se encuentran afectados por la servidumbre de protección.
4. Las Áreas Homogéneas definidas en este Plan se desarrollarán mediante Actuaciones de Dotación siempre que dichas actuaciones conlleven incremento de edificabilidad o cambio de uso que conlleve a su vez un aumento del aprovechamiento lucrativo. Cada actuación de dotación se concretará en un único proyecto conformando una unidad de gestión que se podrá desarrollar de forma independiente, mediante la suscripción de los oportunos convenios de gestión y ejecución para viabilizar el objeto de la actuación.
5. A los efectos del presente Plan, se entiende por Incremento de edificabilidad el aumento de la superficie edificable de una parcela, respecto a la del planeamiento vigente, como consecuencia de la aplicación de los parámetros relativos al incremento del coeficiente de edificabilidad y ocupación, separación a linderos, altura de la edificación, etc., establecidos por este Plan de Modernización.
6. Respecto a las Actuaciones Privadas descritas en los epígrafes anteriores, no se computarán, en el cálculo de la edificabilidad máxima, las superficies bajo rasante, destinadas a usos comerciales, unidades alojativas, así como aquellas con aprovechamiento lucrativo, que se hubieren erigido o iniciado con arreglo a los títulos o autorizaciones administrativas exigibles en el momento de su implantación. No obstante, cualquier modificación respecto al uso anteriormente descrito que conlleve la implantación de nuevos usos comerciales, unidades alojativas o cualquier otro con aprovechamiento lucrativo en las plantas bajo rasante, que al amparo de este Plan pudieran desarrollarse, computarán a los efectos del cálculo de la edificabilidad máxima, así como del abono de las plusvalías y cumplimiento de los deberes establecidos en el presente Plan de Modernización, que dicho incremento conlleve. |