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AG - 75250 |
Residencial en Tipología Unifamiliar Adosada (AG) |
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Tratamiento de paramentos. 1. En ningún caso se podrá dejar paramentos ciegos en más de una planta de altura respecto de la edificación colindante prevista en la ordenación.
2. Con independencia de la tipología, en ningún caso se podrá edificar dejando pared ciega sobre la edificación o espacio colindante, cuando estos estén sometidos a algún régimen de protección patrimonial.
3. Cuando, en la propia edificación, aparezcan muros al descubierto como consecuencia de diferentes alturas reguladoras, o cualquier otra circunstancia que produzca escalonamientos o retranqueos, tendrán tratamiento de fachada.
4. No se producirá adosamiento en la línea que define un cambio de tipología, por lo que cualquier edificación se retirará de esa línea una distancia de dos (2,00) o tres (3,00) metros, según se trate de edificación cerrada/semicerrada o abierta, respectivamente.
5. No se podrán abrir huecos en un muro de contigüidad, salvo que el paramento se retire dos (2,00) metros del eje de medianería, o que se constituya servidumbre de luces y vistas.
6. En edificaciones existentes se permitirá siempre el tratamiento de fachada de una pared ciega, con independencia de la situación jurídica respecto de la ordenación.
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Chaflán. La situación de los chaflanes en la trama urbana viene definida en los planos correspondientes, siempre con longitud mínima de tres (3,00) metros, pudiendo el Ayuntamiento alterar estas condiciones generales mediante valoración razonada de las circunstancias preexistentes en el entorno de ubicación.
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Construcciones por encima de la altura reguladora : Otras condiciones constructivas - a) . Los parapetos de la cubierta tendrán antepechos como máximo a 1,20 mts sobre la azotea transitable. Estos elementos de seguridad podrán disponerse por encima del plano a 45° definido anteriormente.
b) . No se admitirá ningún tipo de elemento destinado a dotar de sombra (tipo pérgolas o similares) a cualquier zona de la cubierta, tampoco a los espacios de retranqueo en las situaciones de cambios de altura. Solamente será admisible la incorporación de toldos a base de textiles.
c) . En edificaciones con más de una (1) vivienda, salvo en las tipologías de unifamiliares (AS y AG), se prohíbe la comunicación que permita el acceso entre las dependencias que se dispongan por encima de la altura reguladora, conforme al apartado 1 anterior, y la planta inmediatamente inferior, salvo la establecida mediante los elementos comunes de escalera y ascensor.
d) . Cualquier instalación permitida en la cubierta, deberá quedar oculta desde las visuales del entorno público inmediato sin especiales obras o sistemas de ocultamiento.
e) . Las dependencias que se realicen en la cubierta, de conformidad con los apartados anteriores, computarán a todos los efectos como superficie edificable. Quedarán exceptuados los espacios abuhardillados u otros, que dispongan una altura libre menor de uno con cincuenta (1,50) metros, que no formarán parte de las superficies útil y construida de la edificación.
f) . Si una edificación agota el número de plantas permitidas pero no alcanza la altura del plano máximo dado por la altura reguladora, la referencia para el trazado del plano límite y del plano a 45°, será la realidad física proyectada.
Condiciones generales - a). En cualquier tipología edificatoria, por encima del plano máximo definido por la altura reguladora sólo se permitirá de forma general, sin perjuicio de las limitaciones específicas del Plan, las siguientes construcciones o instalaciones:
1. Los cuartos o dependencias destinados a albergar las siguientes instalaciones del edificio:
maquinaria de ascensor, instalación de telecomunicaciones y energía solar térmica. Tendrán las dimensiones requeridas como mínimas por la normativa técnica específica.
2. Los volúmenes resultantes de los remates de las escaleras que accedan hasta la cubierta.
3. Cuando se trate de viviendas, las piezas de servicio o trasteros, exigidos en la normativa sobre condiciones de habitabilidad, las cuales se ejecutarán como habitáculos individuales, como máximo uno (1) por vivienda, con una superficie máxima de dos con veinticinco (2,25) metros cuadrados útiles cada uno.
4. Cuarto comunitario con equipo higiénico básico, cuando sea exigible por la normativa sobre condiciones de habitabilidad, con una superficie máxima de dos con cincuenta (2,50) metros cuadrados útiles.
5. Elementos de las instalaciones del edificio, de necesaria colocación en la cubierta, tales como: captadores solares, antenas, chimeneas u otros relativos a la salubridad.
b). Toda construcción en la cubierta, o elementos de instalaciones, deberá estar dentro del volumen definido por un plano a 45° de inclinación que pase por la línea de perfil máximo de cada una de las fachadas principales o secundarias, y por el plano horizontal (plano límite) definido a tres con veinte metros ( 3,20) por encima del plano que establece la altura reguladora.
Con expresa justificación, cuando las mayores alturas de coronación no afecten a perspectivas urbanas, el Ayuntamiento podrá permitir la ocupación sobre el plano a 45°, solamente si se trata de fachadas interiores.
c) . En cualquier tipología edificatoria, solamente podrán sobresalir por encima del plano límite, los siguientes elementos de las instalaciones: la caja de ascensores, hasta 1,25 metros; la antena de telecomunicaciones; y las chimeneas destinadas a ventilación.
d) . La superficie útil máxima (m2) en situación de sobre altura, será el resultado de multiplicar el valor tres (3) por el número de viviendas. Entran en este cómputo los elementos enunciados en el anterior punto a), a excepción de los elementos comunes de comunicación (escalera y ascensor).
e) . Los captadores destinados a la energía solar térmica, tendrán prioridad para su ubicación en la cubierta, frente a los usos y construcciones que puedan disponerse en otra ubicación.
f) . Solamente se admitirán en situación de sobre altura, las construcciones o instalaciones que estén directamente requeridas por el uso del edificio.
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Altura máxima de planta : 3,2. Para las plantas superiores, medida entre los planos definidos por las caras superiores del elemento estructural de separación entre pisos.
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Altura máxima de planta : 4. Para la planta baja o planta única, tomada entre el punto de medición del suelo exterior y el plano definido por la cara superior del elemento estructural de separación entre pisos.
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Altura libre mínima : 3. Para otros usos en cualquier planta.
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Altura libre mínima : 2,2. Para garajes.
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Altura libre mínima : 2,5. Para uso vivienda, turismo, oficina, administrativo y despachos profesionales en planta piso.
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Diámetro de Círculo mínimo inscribible : 12.
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Frente mínimo del solar : 12. A viario o espacio público previsto en el Plan General
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Retranqueos : 3.
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Frente edificable : 5,5. Frente mínimo por vivienda, en situación de adosamiento.
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Longitud máxima del conjunto edificado : 40. En situación de adosamiento.
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Sótano y semisótano. Se permite edificar en situación de sótano, siempre que se mantenga el porcentaje mínimo ajardinado y sin afectar a los espacios de retranqueo mínimo.
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Espacios no edificados. La superficie no ocupada por la edificación se destinará al menos en un treinta por ciento (30%), a espacios ajardinados de forma efectiva, con plantación de arbolado, el resto de superficie podrá destinarse a terrazas, accesos, aparcamientos, etc.
Manteniendo el porcentaje mínimo ajardinado, se permite la construcción de pérgolas, invernaderos, fuentes u otros elementos de amueblamiento, así como instalaciones deportivas descubiertas, para uso exclusivo de los habitantes de la parcela.
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